SIN INFORMACION

VIVIANA ALEJANDRA URRA AMIGO /ICOLMENA GOLDEN CROSS S.A

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, en favor de Viviana Alejandra Urra Amigo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental en la forma que ordena la Ley N° 21.331, perturbando así el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales aseguradas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que está afiliada a la Isapre recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada. Hace presente que el 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que reglamentó la aplicación de la Ley N° 21.331, sobre Protección a la Cobertura de Salud Mental, y que ha aumentado notoriamente la cobertura en salud mental, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras relacionadas. Sin embargo, la Isapre no ha aplicado en su plan de salud las nuevas normas, obligándola a cambiarse de plan para poder acceder a los beneficios, lo que constituye una afectación de sus derechos, toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social y dirigido, las normas legales rigen en forma inmediata y sin requisitos adicionales. Argumenta que la Ley N° 21.331 se rige por los principios de equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que las prestaciones de salud física -artículo 3° letra g)-; el derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, la inclusión educacional o laboral -artículo 9 N° 16-; y la prohibición de discriminación respecto de otras enfermedades en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas

Fundamentos

fundamentos para su dictación el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio, que preceptúa: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, el numeral 16 del artículo 9 de la referida ley, dispone: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” En esta misma línea, proscribiendo discriminaciones, el numeral 6º del artículo 20 de la norma en comento, indica: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” Sexto: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nº 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica tanto a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Séptimo: Que conforme es pos

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Viviana Alejandra Urra Amigo, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., instruyéndose a esta última realizar los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-16590-2023. En Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, en favor de Viviana Alejandra Urra Amigo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobert

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