1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

MOLINA CON FISCO DE CHILE ( ABRAHAM MOLINA AVALOS CON FISCO DE CHILE )

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECL/VOTO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de 30 de agosto del año pasado, con la siguiente modificación: se elimina el

Fundamentos

considerando 22° y en su motivo 24°, se elimina, en la tercera línea, desde el vocablo “y”, hasta el punto aparte. Y se tiene, además, presente: En cuanto a la apelación de la parte demandada: PRIMERO: Que la demandada –Fisco de Chile- apeló de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos, que la condenó, sin costas, al pago de una indemnización de perjuicios en favor del actor, Abraham Enrique Molina Avalos, por concepto de daño moral, ascendente a $50.000.000, con reajustes e intereses, con ocasión de la vulneración de los derechos humanos de que fue objeto éste durante algunos períodos desde el año 1973 en adelante, al haber sido detenido y torturado por agentes del Estado. El apelante adujo, al efecto, los siguientes agravios específicos que el referido

Fallo

fallo le habría ocasionado a su parte: a) En primer lugar, el rechazo de su excepción que intitula como de reparación “satisfactiva” (sic) e indistintamente de pago, argumentando, en resumen, que la acción reparatoria del Estado, en la situación de la denominada “justicia transicional” y a través de las diversas normas que enuncia relativas a distintos beneficios que se han otorgado a las víctimas de derechos humanos, ha de entenderse como suficiente e idónea satisfacción de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, por lo que la indemnización por daño moral que ha sido concedida al actor resulta ser improcedente; b) En segundo lugar, el perjuicio a su parte consistiría en que también fue rechazada su excepción de prescripción extintiva de la acción incoada, sosteniendo al efecto, en síntesis, que en materia de prescripción, el Estado se encuentra en la misma situación que los particulares; que el Derecho Internacional no consagra la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria enderezada y, en su caso, hay normativa que no resulta aplicable en nuestro país; que es a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no a los tribunales nacionales, a la que corresponde determinar la reparación de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos humanos, acorde lo norma la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que no se puede aplicar por analogía la imprescriptibilidad penal que rige en materia de violación a los derechos humanos a las c

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Concepción, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de 30 de agosto del año pasado, con la siguiente modificación: se elimina el considerando 22° y en su motivo 24°, se elimina, en la tercera línea, desde el vocablo “y”, hasta el punto aparte. Y se tiene, además, presente: En cuanto a la apelación de la parte demandada: PRIMERO: Que la

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