TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ YESICA CESPEDES PARRA

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

USURPACION DE NOMBRE.ART. 214.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Ha comparecido Nolvia Collao Collao, defensora penal pública licitada, en representación de las sentenciadas YESICA CESPEDES PARRA y CIRLY EDITH MENDOZA ZARATE, en causa RIT 783-2023, RUC 2300545545-6, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, por la que se condenó a las acusadas, a la pena de 9 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales y 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales, como autoras de los delitos consumados de tráfico ilícito de estupefacientes y usurpación de identidad. Invoca como causal de nulidad, la errónea aplicación del derecho conforme al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 69 del Código Penal, referido a la extensión del mal causado. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectuó en la audiencia pública de 10 de enero de 2024, compareciendo la defensora penal pública Nolvia Collao Collao a favor del recurso, y el abogado asesor del fiscal regional del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquélla del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque aplica con infracción de derecho lo regulado en el artículo 69 del Código Penal, en específico, la extensión del mal causado particular en relación con la determinación de la pena en concreto. Señala al respecto, luego de reproducir los considerandos Noveno y Decimocuarto de la sentencia reclamada, que el tribunal incurre en el yerro de nulidad denunciado, específicamente cuando refiere para efectos de configurar la extensión del mal causado que ambas representadas habían sido condenadas con anterioridad a esta sentencia y la actitud contumaz que éstas habrían mantenido en relación a la pena sustitutiva de expulsión, lo que pugnaría igualmente con una doble valoración de una misma circunstancia, puesto que fue acreditada y reconocida como circunstancia agravante la prevista en el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, la que fue debidamente compensada con la atenuante establecida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, no pudiendo ser atendible este argumento, sin que esto importe una abierta afectación al principio de ne bis in ídem, pues lo que se busca con este principio es evitar una doble valoración de una misma contravención, lo que, a juicio de la defensa permite fundamentar el vicio de nulidad esgrimido. Afirma que al aplicar la pena en concreto de 9 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autoras de los delitos consumados de tráfico ilícito de estupefacientes y usurpación de identidad, en relación con la norma prevista en el artículo 69 del Código Penal, en que, para fundamentar en relación a la extensión del mal causado, debido a la circunstancia específica de haber reingresado ambas representadas al territorio nacional, pese a haber sido decretado a su respecto como pena sustitutiva la expulsión del territorio nacional, pues entiende la defensa que aquella circunstancia y todo lo que se deriva se encuentra debidamente comprendido en el razonamiento del Tribunal respecto a la concurrencia de la circunstancia agravante antes expresada, la que, se encuentra suficientemente compensada debido a que los jueces estimaron como concurrente la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos para efectos de compensar racionalmente la atenuante invocada por la fiscalía. Solicita se acoja el recurso y se dicte, sin nueva audiencia -pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se disponga que se condena a las acusadas a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, o lo que se determine con arreglo a derecho. SEGUNDO: Que para la adecuada decisión del presente arbitrio, necesario resulta precisar los hechos que estableció el tribunal a quo, puesto que respecto de tales hechos, que son inamovibles para esta Corte, deberá res

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Antofagasta, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ha comparecido Nolvia Collao Collao, defensora penal pública licitada, en representación de las sentenciadas YESICA CESPEDES PARRA y CIRLY EDITH MENDOZA ZARATE, en causa RIT 783-2023, RUC 2300545545-6, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, por la que se condenó a las acusadas, a

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