FRESIA LORENA FONSECA FONSECA CONTRA ROBERTO GABRIEL CABEZAS SOTO
Rol
Fecha
26 de enero de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1°) Se apeló por la defensa particular del condenado Felipe Antonio Cabezas Soto, la sentencia definitiva dictada en audiencia de procedimiento abreviado, celebrada el pasado 13 de diciembre de 2023, en la causa RUC 2210065951-8, RIT 334-2022, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, que lo condenó a las penas de 338 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos (2) unidades tributarias mensuales y, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N°3 del Código Penal, y de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria legal de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal. La pena temporal por el delito de hurto simple se le tuvo por cumplida por el mayor tiempo que el sentenciado permaneció privado de libertad. En cuanto a la pena temporal por el delito de amenazas, se le reconoció un abono de 3 días y se dispuso que el saldo de 58 días se cumpliera de forma efectiva, porque no se solicitó su servicio mediante alguna pena sustitutiva y, además, resultaba improcedente que el condenado cumpliera la sanción acudiendo a alguna de las modalidades contempladas en la Ley 18216; 2°) El recurso de apelación deducido por la defensa del condenado se sustenta en que según el quantum de la pena impuesta por el delito de amenazas, se debió conceder al condenado, inclusive de oficio, la pena sustitutiva de “prestación de servicios a la comunidad”, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 18.216, que reproduce, agregando que el sentenciado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 11 de la citada ley, para acceder a dicha pena sustitutiva, puesto que se trata de una sanción cuya extensión no excede de los 300 días de privación de liberta
Fundamentos
considerando la fecha de la realización de la audiencia, efectivamente es posible dar por cumplido la pena impuesta respecto de ambos imputados por el delito ya señalado. Que en cuanto a la pena del delito de amenazas en que el Ministerio Público requirió la imposición 169 días, el tribunal no obstante compartir los planteamientos de la defensa en que puede recorrer en toda su extensión la pena que se atribuye al delito de amenazas del artículo 296 N° 1, lo cierto es que en el presente caso, el artículo 296 de dicho cuerpo legal, sanciona con una pena de presidio menor en su grado medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad de agua (sic) y poniéndole legítimamente cualquier otra condición y el culpable hubiera conseguido su propósito, es decir que, la pena con que inicialmente se amenaza este delito, es de presidio menor en su grado medio qué parte en 541 días, pero con la rebaja que el Ministerio Público ha reconocido estamos hablando de presidio menor en su grado mínimo, sanción que va entre 61 días y 540, de manera entonces que frente a esta hipótesis aun recogiendo que la pena que pueda imponerse por el delito de amenazas como se dirá es de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y existe tan sólo para Felipe Cabezas Soto un abono de 3 días de saldo, de manera que los 58 días restantes deben ser cumplidos de manera efectiva, puesto que al margen de que no se haya alegado, no existen elementos que permitan al Tribunal imponer una pena sustitutiva de aquella señaladas en la Ley 18.216, razón por la cual, no obstante acogerse el planteamiento de la defensa atendido los abonos que existen en la causa no es posible entonces dar por cumplida esta pena sino que únicamente un abono de 3 días quedando un saldo 58 días de cumplimiento efectivo…” (Destacado nuestro); 5°) De lo reproducido se puede apreciar que la defensa particular del sentenciado Cabezas Soto, nunca solicitó cumplir las penas temporales impuestas por ninguno de los dos delitos por lo que resultó condenado, mediante alguna de las modalidades sustitutivas contempladas en la ley 18.216. Ello tiene importancia porque el artículo 352 del Código Procesal Penal señala expresamente: “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.”; 6°) En relación con la existencia de agravio como requisito de procedencia de cualquier arbitrio recursivo, existe consenso en la doctrina y en la jurisprudencia que ello significa que la resolución impugnada debió causar al impugnante un perjuicio solo reparable con la invalidación, revocación y/o modificación de lo resuelto. Al efecto, los profesores Mosquera y Maturana han definido el agravio como “toda diferencia existente en perjuicio de la parte recurrente, y que tratándose de la sentencia definitiva podemos identificarlo por la diferencia existente entre lo pedido en los escritos d
Fallo
Por estas consideraciones, artículos 352, 364 y siguientes del Código Procesal Penal y artículo 37 de la Ley 18.216, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la defensa particular del condenado Felipe Antonio Cabezas Soto, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana el 13 de diciembre de 2023, en audiencia de procedimiento abreviado celebrada en la causa RUC 2210065951-8, RIT 334-2022. Regístrese e incorpórese a la carpeta de antecedentes. Devuélvase. Léase en la audiencia fijada para tal efecto. Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar. N°Penal-1703-2023. � En ese sentido, Excma. Corte Suprema, Rol N° 90.704-2020, sentencia de 6 de julio de 2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr CONCEPCIÓN, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1°) Se apeló por la defensa particular del condenado Felipe Antonio Cabezas Soto, la sentencia definitiva dictada en audiencia de procedimiento abreviado, celebrada el pasado 13 de diciembre de 2023, en la causa RUC 2210065951-8, RIT 334-2022, seguida ante el Juzgado de Letras y G
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