FISCALIA IQUIQUE CONTRA DIEGO ARMANDO ANGULO CASTANEDA
Rol
Fecha
26 de enero de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos R.U.C.: 2200794913-1, R.I.T.: 373-2023 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil veintitrés mediante la cual condena a Diego Armando Angulo Castañeda, como autor del delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 436 del Código Penal, por los hechos acaecidos el día 16 de agosto de 2022, en la ciudad de Iquique, a la pena de cinco (05) años y un (01) día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas. En representación del sentenciado, la abogada, Nicole Estefanía Acuña Carvajal, Defensora Penal Pública, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por el sentenciado la abogada Defensora Pública, Pamela Delucchi Henríquez, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo el letrado Rubén Villalobos Monardes. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como se señaló, la recurrente funda su arbitrio en la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del estatuto Procesal Penal, en relación con los artículos 342 y 297 del mismo cuerpo normativo, por cuanto estima que en el pronunciamiento de la sentencia no se ha valorado la prueba rendida en el juicio conforme a los principios de la lógica y la razón suficiente. SEGUNDO: Sostiene la defensa que en el
Fundamentos
considerando décimo el tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos: “El día 16 de agosto de 2022, alrededor de las 13:00 horas y en circunstancias en que la víctima, MICHAEL H.V. se encontraba en la intersección de Avenida Circunvalación con La Cantera de Iquique en un vehículo de carga, al momento de bajar y mientras utilizaba su teléfono celular se acercó el imputado Diego Angulo Castañeda, quien lo apuntó con un elemento que impresionó a la víctima como un arma de fuego y le exigió la entrega del referido celular, del que no consiguió apropiarse debido a la oposición de la víctima”. Que el Tribunal al calificar jurídicamente los hechos que ha tenido por sentados, estima que corresponden al tipo penal de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal. Que, la teoría de caso de la defensa está dirigida a la recalificación del delito acusado de robo con intimidación, al señalar que, al valorar la prueba, el tribunal llegaría la convicción, de que la acción de su representado, no logra intimidar, en caso alguno a la víctima, ya que este delito requeriría de una adecuada intensidad que logre constreñir a la víctima en la entrega o manifestación de especies, lo que no ocurriría en el caso en concreto. TERCERO: Afirma también la defensa, que existe consenso, a nivel doctrinario y jurisprudencial en cuanto a que, dentro de los principios de la lógica, se encuentra contemplado el principio de la razón suficiente, y que las conclusiones a las que arriba la sentencia impugnada al momento de determinar el elemento del tipo penal, intimidación, se sustenta en medios probatorios aportados al juicio, cuya valoración atenta abiertamente contra los preceptos del principio de razón suficiente. El principio de razón suficiente, continua la defensa, exige para la acreditación de un hecho en la sentencia definitiva, que la valoración que se efectúa de la prueba rendida, responda a un razonamiento que permita excluir de forma concordante, verdadera y suficiente, cualquier otra posibilidad de ocurrencia del hecho cuya acreditación se busca; en otras palabras, un razonamiento que permita concluir que las cosas ocurrieron del modo que se indican y no de otro, lo que en la presente causa no ocurrió. En el presente caso, la discusión habría versado sobre la valoración de la “intimidación” requerida por el tipo penal de robo con intimidación del artículo 436 del Código Penal por el cual habría sido condenado su representado. Al respecto cita diversos autores que se refieren a la intimidación para los efectos del robo, que si bien corresponde a lo que se denomina como vis compulsiva o síquica, tiene ciertas modalidades que la diferencian de la que es inherente al delito de amenazas. En el delito de robo, la amenaza va dirigida a una persona, a la que se le infligirá un mal de manera inmediata si no procede a la entrega de una cosa mueble o renuncia a impedir que quien la expresa se apropie de esa cosa, de manera inm
Fallo
fallo impugnado, emana con claridad no sólo la inconcurrencia de la causal de nulidad impetrada, sino también que los argumentos en que se sustenta se encuentran dirigidos derechamente a revivir la discusión promovida ante los jueces del fondo, pues en síntesis insiste en una interpretación de los hechos que ya fue objeto de una decisión en primera instancia, cuestión que equivale a transformar el presente arbitrio en un verdadero recurso de apelación, situación que desde luego se aparta de la naturaleza, características y finalidades del presente medio de impugnación. OCTAVO: En efecto, examinado el fallo impugnado, se aprecia que en el considerando séptimo se describe la prueba presentada por el Ministerio Público para acreditar los hechos materia de la acusación, de las cuales también se valió la defensa, consistente en el testimonio de los funcionarios de Carabineros Nicolás Pedro Yurguevic Vásquez y Osvaldo Esteban Poblete Montecinos, ambos concordantes con la declaración de la víctima, identificada como Michael H.V., que se reproduce en considerando octavo de la sentencia, en el que el Tribunal hace un examen acucioso sobre la dinámica de los hechos, con el testimonio del afectado, quien refirió que el 16 de agosto el camión que conducía, por problemas mecánicos, quedó estacionado en Luis Jaspard y la continuación de Las Cabras, se bajó a resguardar la carga mientras traían el otro camión; habían tres extranjeros, y mientras hablaba por teléfono con el dueño del camión
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Iquique, veintiséis de enero dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos R.U.C.: 2200794913-1, R.I.T.: 373-2023 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil veintitrés mediante la cual condena a Diego Armando Angulo Castañeda, como autor del delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 436 del Código
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