TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ ISIDRO VENTURA HUANACUNI

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT 157-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se condenó a Dina Huanacuni Arocutipa, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa; y a Isidro Ventura Huanacuni, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa, por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N°20.000, descubierto en la comuna de La Ligua el 29 de noviembre de 2022. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Lorena Alejandra Rosales Haldanes, abogada, en representación de los sentenciados, invocando conjuntamente las causales previstas en las letras e) y f) del artículo 374 del Código Procesal Penal; y en subsidio, la prevista en la letra b) del artículo 373 del mismo cuerpo legal. Solicita, para las todas causales, se anule la sentencia y el juicio que la precedió, y se ordene la realización de un nuevo procedimiento. Considerando. 1° Que, en el recurso se denuncia que el fallo, al establecer la participación de los sentenciados en el delito por el cual se les acusó, incurrió en el vicio de falta de fundamentación previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia carece de fundamento toda vez que no señala, en el

Fundamentos

considerando décimo tercero, cuáles fueron los medios de prueba aportados por los Carabineros a través de los cuales se adquirió convicción respecto de los hechos de la acusación. Agrega que no se aclaran las contradicciones que existen entre las declaraciones de los testigos funcionarios Zúñiga, Cano y Videla, respecto del lugar en que estaban las personas que se encontraban al interior de la casa allanada y donde se encontró droga, especialmente en lo que dice relación con la hija de Claudio Aracena, persona que abrió la puerta del mencionado inmueble. 2° Que respecto de la prueba aportada por “Carabineros” y de las supuestas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios aprehensores cabe tener presente que el tribunal razonó en el considerando décimo tercero de la siguiente manera: “Que, en cuanto a una insuficiencia de prueba o contradicciones por parte de los funcionarios de carabineros, este tribunal, por el contrario, estimó que la prueba de cargo tuvo la suficiencia necesaria para condenar, no resultando contradictoria como esboza la defensa. Al efecto, para poder determinar cuándo la prueba es insuficiente, o a contrario sensu, cuándo el tribunal puede condenar, se debe tener presente que es el legislador quien ha determinado el umbral de suficiencia requerida mediante un estándar de prueba, así la culpabilidad del encartado (o encartados en este caso), por el hecho que se les acusa, ha de quedar probada, en los términos del artículo 340 inciso 1º del Código Procesal Penal, más allá de toda duda razonable; estableciéndose en el artículo 297 del Código Procesal Penal el sistema de valoración de la prueba, consagrándose un sistema de libre valoración, el cual a diferencia del sistema de prueba legal tasada en el que el legislador establece de antemano el valor que corresponde a cada prueba, permite a los jueces la apreciación libre de ésta, no pudiendo contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Lo anterior implica que las pruebas valen según el grado de convicción que generan en el tribunal. En este contexto, el tribunal consideró las facultades de recuerdo de los testigos Zúñiga, Canio y Videla, estimando que sus relatos fueron coherentes y claros, sin contradicciones internas relevantes en sus expresiones y sin beneficio en el proceso, apreciándose complementadas entre sí y corroboradas con el resto de la prueba, siendo coincidente incluso con el apoyo periférico prestado por los propios acusados (quienes manifestaron haber viajado a la Ligua con una finalidad inverosímil, concurriendo el día de los hechos a una plaza sin ningún objetivo, para luego volver a la casa de Claudio, donde fue hallada la droga, muy cerca de ellos, coincidiendo con la dinámica respecto de la cual tenía noticia preliminar la Brigada Antinarcóticos y contra el crimen organizado de Los Andes). Ahora bien, para despejar más aún los cuestionamientos de la defensa, analizando incl

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por doña Lorena Alejandra Rosales Haldanes, en representación de los sentenciados, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT 157-2023 seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por lo que ésta no es nula y tampoco lo es el juicio que la precedió. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código procesal Penal, en el párrafo primero del considerando décimo tercero de la sentencia en revisión se sustituye la voz “carabineros” por las palabras “la policía”. Redacción del Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No sujeta a anonimización. Ingreso Corte Reforma Penal N°4-2024 N°Penal-4-2024. En Valparaíso, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT 157-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se condenó a Dina Huanacuni Arocutipa, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa; y a

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