MP C/ RICHARD FERNANDO PARRA FERNANDEZ
Rol
Fecha
26 de enero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT 491-2023, seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó a Richard Fernando Parra Fernández, como autor, en los términos del artículo 15 n° 1 del Código Penal, del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, fundamentalmente de cocaína base, en sus modalidades de transferencia y guarda, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, cometido en la ciudad de Valparaíso el día 11 de mayo de 2022, a sufrir la pena corporal de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña María Paz Aliaga Valdés defensora penal pública, en representación del sentenciado, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código. Solicita, se anule el juicio oral y la sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, dio por establecido que el acusado era quien guardaba la droga, a pesar de ser un allegado, en base a especulaciones y conjeturas, infringiendo las reglas de la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente y una máxima de la experiencia. Al efector reproduce el
Fundamentos
considerando décimo noveno del fallo, donde los jueces se hacen cargo de las alegaciones de la defensa en cuanto a que la sustancia ilícita pertenecía a la dueña del inmueble. Posteriormente resume, de acuerdo a su entendimiento, parte de los argumentos mediante los cuales la sentencia vinculó al acusado con la totalidad de la droga incautada, e intenta desvirtuarlos, a saber: a) porque éste pudo haber conocido la existencia de la droga y haber participado en su guarda, siendo que lo lógico era adjudicársela a la dueña de casa; b) que la defensa no presentó como testigo a la dueña de la casa, ya que según las máximas de la experiencia, ésta no va a confesar; c) y la venta al menudeo, confesada por Parra Fernández, porque esto únicamente de cuanta de posesión de una escaza cantidad de droga y en una afirmación no concluyente. Agrega que se descarta la prueba pericial presentada por la defensa en base a conjeturas al señalar los sentenciadores que constituye una mera opinión y que bien pudo ser el inicio de un emprendimiento. 2° Que, de la lectura del recurso aparece que se denuncia infracción al principio de razón suficiente, en atención a que la sentencia no da razones que conduzcan de manera irrefutable o concluyente a los hechos materia de la acusación. 3° Que, al efecto cabe tener presente que la pretensión del recurrente en el sentido que de la prueba rendida en juicio debe emanar un hecho único, inamovible y sin matices, cuyo establecimiento descarte de plano otros supuestos fácticos, resulta equivocada, ya que la valoración de ésta es siempre subjetiva y se encuentra sujeta a la personal percepción de los jueces. Pretender que se trata de un proceso de clase científico que conduce a conclusiones irrefutables, por todos compartidas, contradice lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, en cuento prescribe al efecto únicamente convicción, con el sólo requisito de que vaya más allá de toda duda razonable. 4° Que, de esta manera, cuando la defensa del acusado afirma que la sentencia infringió la lógica formal, al desatender la premisa de que todo lo que ocurre tiene y debe tener una razón suficiente para ser así y no de otra manera, se sitúa en un campo ajeno al sistema de prueba previsto en el Código Procesal Penal, en cuanto para exige para condenar convicción más allá de toda duda razonable respecto de la ocurrencia de determinados presupuestos fácticos, y no certeza, lo que determina el rechazo del recurso. 5° Que, de la lectura del considerando décimo noveno del
Fallo
fallo en revisión aparece que el recurrente resume de manera incompleta lo referido en la sentencia para adjudicar la droga al sentenciado, que puede resumirse en lo referido su párrafo final que indica: “Por último, si bien es cierto que la denuncia que dio origen a la investigación y las observaciones policiales dieron cuenta de tráfico de pequeñas cantidades de droga, también es cierto que resultó acreditado que dichas actividades estuvieron relacionadas con la cantidad de droga mayor que fue encontrada el día de los hechos en el inmueble en cuyo acceso principal el acusado las realizaba, droga también de características similares a las que vendió al agente revelador, y donde vivía de allegado y fue detenido con elementos utilizados para la comunicación con posible compradores de droga (tres celulares), para el pesaje y la dosificación de la droga (pesa gramera) y para defensa o disuasión frente a posible “quitadas de droga” o “mexicanas” (arma presuntamente de fogueo) que fueron hallados, estos dos últimos, en el dormitorio del acusado, a quien además se le encontró el billete utilizado por el agente revelador, lo que descarta también que el acusado hubiese actuado solo como un “burrero” como espetó la defensa.”. Todo lo cual determina el rechazo del recurso en este aspecto, por fundarse en premisas incompletas. 6° Que, en lo que se refiere a la pericia presentada por la defensa y que resultaba lógico adjudicar la droga a la dueña de casa, cabe señalar que de conformidad
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT 491-2023, seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó a Richard Fernando Parra Fernández, como autor, en los términos del artículo 15 n° 1 del Código Penal, del delito consumado de tráfico i
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