GUIDO ALONSO LILLO VELÁSQUEZ /ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Luis Canales Cabello, en favor de Guido Alonso Lillo Velasquez, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Amutio García, domiciliado en calle Avenida Cerro Colorado N° 5240, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria de no cumplir con un trato igualitario respecto a prestaciones físicas en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, privando, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE Cruz Blanca S.A., institución con la cual contrató el plan de salud vigente desde el año 2019, denominado 2HGSE60519, además, de indicar que la cobertura reducida en salud mental en el sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del DFL N°1 permitía a las ISAPRES crear planes con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Aclara que la recurrente contrató su plan de salud sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses. Refiere que el 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular IF 396-21 de la Superintendencia de Salud, reglamentando la aplicación de la Ley 21.331, aumentándose la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el objetivo de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por el recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, en el 8° “Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros” (Excma. Corte Suprema Rol 22.221-2021). TERCERO: Que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses. Refiere que el 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular IF 396-21 de la Superintendencia de Salud, reglamentando la aplicación de la Ley 21.331, aumentándose la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones. No obstante lo anterior, la recurrida no ha aplicado en el plan de salud de la recurrente las nuevas normas legales y administrativas, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios. Agrega que mediante la entrada en vigor de la Ley 21.331 junto con la Circular IF 396-21, se instruyó que los nuevos planes de salud suscritos no pueden otorgar en estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio de que nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Estima que el acto arbitrario e ilegal cometido por la recurrida vulnera el derecho consagrado en el N° 1, derecho a la integridad física y psíquica de las personas; N° 2, dere
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció el abogado Luis Canales Cabello, en favor de Guido Alonso Lillo Velasquez, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Amutio García, domiciliado en calle Avenida Cerro Colorado N° 5240, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria de no cumplir c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica