TENENCIA FREIRE C/ JOEL ISAIAS PAILLAN PAILLAN
Rol
Fecha
26 de enero de 2024
Materia
PORTAR ELEMENTOS CONOCIDAMENTE DESTINADOS A COMETER DELITO DE ROBO. ART. 445.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintitrés, en causa RUC 2000694764-7, RIT 146 – 2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, se declaró: I.- Que, se absuelve a los acusados CRISTIAN ANTONIO DIAZ LONCON, RICARDO AURELIO HUECHAPÁN HUECHAPÁN y JOEL ISAIAS PAILLÁN PAILLÁN, ya individualizados, de los cargo formulados en su contra como autores del delito de PORTE DE ELEMENTOS CONOCIDAMENTE DESTINADOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE INCENDIO, supuestamente ocurrido en la comuna de Freire el día 10 de julio de 2020. II.- Que, se absuelve al acusado CRISTIAN ANTONIO DIAZ LONCON, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra como autor del delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, supuestamente ocurrido en la comuna de Freire el día 10 de julio de 2020. III.- Que, se condena a CRISTIAN ANTONIO DIAZ LONCON, RICARDO AURELIO HUECHAPÁN HUECHAPÁN y JOEL ISAIAS PAILLÁN PAILLÁN, ya individualizados, a cumplir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores del delito de PORTE ILEGAL DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 inciso 2do, en relación con el artículo 2 c) de la Ley 17.798, perpetrado en la comuna de Freire el día 10 de julio de 2020. IV.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 8 de la Ley N°18.216 se sustituye a los sentenciados el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de RECLUSIÓN PARCIAL, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye, consistente en el encierro de CRISTIAN ANTONIO DIAZ LONCON, RICARDO AURELIO HUECHAPÁN HUECHAPÁN y JOEL ISAIAS PAILLÁN PAILLÁN desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente, en los domicilios ya individualizado disponiendo su control mediante el sistema de monitoreo telemático, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Monitoreo Telemático para la elaboración del
Fundamentos
considerando trigésimo de esta sentencia y sin perjuicio de lo que resuelva en la etapa de ejecución el Juez de Garantía competente con mayores y mejores antecedentes. V.- Que, se ordena el comiso de las municiones incautadas. VI.- Que, no se condena en costas a los acusados, conforme lo señalado en el considerando trigésimo segundo de esta sentencia. En contra de esta sentencia recurre de nulidad la querellante, Delegación Presidencial Regional de La Araucanía, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de señalamiento completo en la sentencia de medios de pruebas y la falta de fundamentación de la misma y la apreciación de la prueba en abierta contradicción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Enseguida trascribe dichas normas y consigna el porqué de la exigencia de fundamentación de la sentencia, que es permitir la posibilidad al justiciable de criticar la sentencia y conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión de los sentenciadores. Agrega que La lógica, es considerada como una explicación general de razonamiento, desde una mirada de sofisticación formal y reflexiva que impone el deber de reconstruir un hecho pasado que motive una condena. Ante la imposibilidad de arribar a una conclusión altamente probable, entonces debe absolver. Luego refiere el recurrente lo que en, su opinión, fue el ordenamiento lógico del tribunal: “a) El imputado CRISTIAN DÍAS LONCON es condenado por mantener en su poder y a su disposición municiones calibre 22, entre las cuales se encontraron cartuchos percutidos. b) Conforme al informe pericial balístico N°106/2020 las municiones calibre 22 son compatible con el arma de fuego marca CBC calibre 22 y el cartucho percutido, lo fue por esa misma arma. c) CONCLUSIÓN: El imputado CRISTIAN DÍAS LONCON no tuvo a su disposición el arma de fuego marca CBA calibre 22”. Y afirma, acto seguido que “para arribar a esa conclusión el Tribunal vulneró el razonamiento lógico de todo proceso inductivo, perfectamente demostrable, pues para percutir los cartuchos encontrados en poder del imputado, necesariamente debió tener a su disposición el arma hallada, debiendo ser condenado por el delito de porte ilegal de arma de fuego, cuestión que explica de la manera siguiente: a) A es condenado por tenencia de municiones compatibles con el arma X. b) A mantiene en su poder cartuchos percutidos con el arma X. c) Entonces A tuvo a su disposición el arma X para disparar con los cartuchos percutidos. d) A debe ser condenado por tenencia ilegal de arma de fuego. Finalmente refiere y analiza los aspectos fácticos que tuvo por acreditado el tribunal en base a la prueba y que en su concepto demuestran las premisas y conclusión recién transcritas, y no a la que arribó, sin fundamento lógico, el tribunal, ello por cuanto: “Si el Tribunal tuvo p
Fallo
fallo en Centro de Reinserción Social respectivo. Para su cumplimiento le servirán de abono los días que cada acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa, conforme lo indicado en el considerando trigésimo de esta sentencia y sin perjuicio de lo que resuelva en la etapa de ejecución el Juez de Garantía competente con mayores y mejores antecedentes. V.- Que, se ordena el comiso de las municiones incautadas. VI.- Que, no se condena en costas a los acusados, conforme lo señalado en el considerando trigésimo segundo de esta sentencia. En contra de esta sentencia recurre de nulidad la querellante, Delegación Presidencial Regional de La Araucanía, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de señalamiento completo en la sentencia de medios de pruebas y la falta de fundamentación de la misma y la apreciación de la prueba en abierta contradicción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Enseguida trascribe dichas normas y consigna el porqué de la exigencia de fundamentación de la sentencia, que es permitir la posibilidad al justiciable de criticar la sentencia y conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión de los sentenciadores. Agrega que La lógica, es considerada como una explicación general de razonamiento, desde una mirada de sofisticación formal y reflexiva que impone
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Temuco, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintitrés, en causa RUC 2000694764-7, RIT 146 – 2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, se declaró: I.- Que, se absuelve a los acusados CRISTIAN ANTONIO DIAZ LONCON, RICARDO AURELIO HUECHAPÁN HUECHAPÁN y JOEL ISAIAS PAILLÁN PAILLÁN, ya individualizados, de los cargo form
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