SIN INFORMACION

DÍAZ/CAPJ

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Rodrigo Díaz Torres y Viviana Bravo Santelices, abogados, ambos domiciliados en calle 2 Proyecta 553, Terrazas del Estrecho, Punta arenas, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de la Unidad De Reclutamiento Y Selección De La Corporación Administrativa Del Poder Judicial, representada por don Ricardo Guzmán Sanza, con domicilio en Mario Alvo N°1460, piso 4, Santiago, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la declaración de inadmisibilidad de sus postulaciones y posterior rechazo de impugnación, en relación al concurso de Oficial Primero del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad. Relatan que con fecha 10 de noviembre de 2023, se publicó el concurso para proveer el cargo de Oficial Primero del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, de manera que reuniendo los requisitos exigidos por las bases, ambos se opusieron, en tiempo y forma, acompañando todos los antecedentes necesarios para ello, pero fueron declarados inadmisibles. En contra de dicha decisión se presentó impugnación, sin embargo, con fecha 27 de noviembre de 2023 son notificados del rechazo de la misma. En el caso del Sr. Díaz, por el siguiente argumento: “Junto con saludar, le comentamos que para concursos internos de la segunda categoría del escalafón de empleados, la normativa vigente establece que solos serán admisibles postulantes internos pertenecientes a la segunda y tercera categoría o bien cuarta, pero con más de 10 años en ella, siempre que pertenezcan al mismo escalafón del llamado a proveer. En caso de declararse desierto el llamado interno por no haber candidatos suficientes que cumplan con estas exigencias (a lo menos 5 postulantes), entonces el proceso se abre a otras categorías y a postulantes externos. El llamado cumple con los requisitos para mantenerse interno, por lo cual bajo estas condiciones, no es posible modificar el estado de su admisibilidad. Atte. Marcela Carrasco E.”. En el caso de la Sra. Bravo, en los siguientes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. SEGUNDO: Que, el hecho que los recurrentes califican de arbitrario e ilegal, lo hacen consistir en la declaración de inadmisibilidad de su postulación al cargo de Oficial Primero del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad y el posterior rechazo de la impugnación presentada en contra de dicha decisión. TERCERO: Que, los antecedentes tenidos a la vista, en particular las Bases Específicas del Concurso para proveer el cargo de Oficial Primero del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, dan cuenta que se está frente a un proceso de concurso, previamente establecido y debidamente reglado, en el que es connatural que los postulantes vayan sorteando etapas, para ir avanzando, conforme se cumplen los requisitos exigidos. En este sentido, no se observa ilegalidad alguna en el actuar de la recurrida con motivo de la declaración de inadmisibilidad y posterior rechazo de las impugnaciones presentadas por los recurrentes, toda vez que se está frente a una decisión adoptada por el órgano competente en el ejercicio de las atribuciones y funciones encomendadas en las Bases antes aludidas. CUARTO: Que tampoco concurre la arbitrariedad esgrimida, toda vez que consta en la respuesta enviada a los actores que la Unidad recurrida advirtió la omisión de requisitos de admisibilidad y, en razón de ello, les comunicó las razones y fundamentos para adoptar dicha decisión. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el artículo 290 del Código Orgánico de Tribunales, establece que “En las ternas para proveer cargos judiciales que no requieran título de abogado, se preferirá a los oponentes que lo posean”, por lo que resulta evidente para estos sentenciadores que la oportunidad para considerar la preferencia invocada por los recurrentes, está circunscrita únicamente al momento de confeccionarse la terna respectiva y no en las etapas previas de admisibilidad y evaluación de antecedentes como se pretende. SEXTO: Que, de la forma razonada precedentemente, se procederá a rechazar el recurso de protección intentado, por no existir un acto que revista las características de ilegal o arbitrario.

Fallo

por tanto, el cargo concursado corresponde a esta categoría. Cita lo dispuesto en los artículos 294, incisos cuarto y octavo, y 293 del Código Orgánico de Tribunales. Manifiesta que concluida la etapa de admisibilidad del concurso, avanzaron un total de 15 personas, que cumplen con los requisitos de admisibilidad definidos en las Bases, por lo que no resultó necesario ampliar requisitos de admisibilidad establecidos en la frase final del inciso cuarto del artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que en el análisis de admisibilidad las postulaciones de los recurrentes fueron consideradas no admisibles por falta de la antigüedad necesaria: - Rodrigo Ignacio Díaz Torres, administrativo 2°, titular de la cuarta categoría del escalafón de empleados desde el 03/03/2016. - Viviana Soledad Bravo Santelices, oficial 3°, titular de la cuarta categoría del escalafón de empleados desde el 27/10/2015. Por tanto, ninguno de ellos tiene antigüedad suficiente para acceder a los derechos regulados en el artículo 293 del Código precitado, a fin de ser considerados en tercera categoría para efectos del concurso. Finalmente, la opinión del recurrente respecto de la preferencia que atribuye al artículo 290 que cita, se trata de una cuestión propiamente jurídica que no es de competencia de esta institución –que es órgano del ámbito administrativo– sino que del conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONS

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Punta Arenas, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparecen Rodrigo Díaz Torres y Viviana Bravo Santelices, abogados, ambos domiciliados en calle 2 Proyecta 553, Terrazas del Estrecho, Punta arenas, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de la Unidad De Reclutamiento Y Selección De La Corporación Administrativa Del Poder Judicial, representada por don Ric

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