SIN INFORMACION

ORELLANA/INDAP

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Juan Francisco Maibee Cadenas, en favor y a nombre de don Carlos Felipe Orellana Rojas, ambos domiciliados para estos efectos en Arauco 340 ciudad de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), representada por su Directora Regional doña Fernanda Azocar Rodríguez, ambos con domicilio en calle Claudio Arrau N°738 ciudad de Chillán, Región de Ñuble. Expone que, mediante Resolución Exenta RA N°166/291/2019, de fecha 29/03/2019, se designó a contrata a don Carlos Felipe Orellana Rojas a contar del 18 de febrero de 2019 y hasta el 19 de mayo de 2019, como profesional asimilado al grado 09° EUR, la cual fue prorrogada por las respectivas resoluciones que individualiza en su escrito, desde el año 2019, hasta el año 2023, es así como indica que a través de la Resolución Exenta N°0085-044094/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, se dispone no prorrogar la contrata para el año 2024, cita en su escrito la referida resolución exenta, señalando como principal fundamento contenida en ésta, que el recurrente no cumple con tiempo mínimo para hacer valer la legítima confianza, atendido a que su desempeño no supera los cinco años. Funda su recurso, en que lo anteriormente expuesto constituye un acto discriminatorio, arbitrario e ilegal, desde que la recurrida dispone el término de la contrata, no reconociendo los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, dictámenes pronunciados por Contraloría General de la República y demás normas complementarias que protegen jurídicamente al recurrente como funcionario público, de dicha repartición gubernamental. En cuanto al derecho y tras exponer respecto al plazo y legitimación activa para comparecer, indica que, el acto es ilegal, por cuanto en materia de contratación y término de relación estatutaria que mantienen los funcionarios públicos, éstas deben sujetar su actuar a la ley, en f

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se sustenta. En este mismo sentido señala que el dictamen N°11.318 de 2017, señala que objetables las decisiones que se fundamenten en que “se estudiarán e implementarán modificaciones en las funciones y una reestructuración en materia de personal de acuerdo a las nuevas políticas a instaurar”, puesto que tales argumentos se refieren a una circunstancia futura, eventual e hipotética, en el mismo sentido señala que, argumentos genéricos, o la mera referencia a “deficiencias presupuestarias del servicio” no permite conocer la razón por la que la autoridad decidió alterar el vínculo con el funcionario, sobre este punto cita lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 119 del Estatuto Administrativo. Agrega que, por su parte el artículo 125, previene que la medida disciplinaria de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los casos que especifica, mientras que su artículo 128 obliga a la pertinente autoridad a disponer la instrucción de un sumario administrativo si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, concluyendo al respecto que cualquier otra infracción a los deberes u obligaciones de los funcionarios, que no importen la aplicación de una sanción de destitución, tampoco puede servir de fundamento para la no renovación o el término anticipado de una contrata, toda vez que a través de estas últimas, se estaría aplicando una medida de cese por hechos que no revisten la gravedad suficiente como para disponer una separación. Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra del Instituto De Desarrollo Agropecuario (INDAP), dar curso a su tramitación, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo, declarando ilegal y/o arbitraria la Resolución Exenta N° 0085-044094/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, dejando sin efecto el término de la contrata, ordenando el reintegro del recurrente a sus funciones y el pago de aquellas remuneraciones que se devenguen en el tiempo intermedio, con expresa condenación en costas. 2°.- Que, al informar la abogada doña Marcia Paola Vidal Arriagada, en representación del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), sostuvo que don Carlos Felipe Orellana Rojas, comenzó a prestar servicios en calidad de CONTRATA a contar del 18 de febrero de 2019 y hasta el 18 de mayo de 2019, como PROFESIONAL asimilado a grado 9º de la EUR, en la Agencia de Área Yungay, por un período de prueba de 3 meses, según Resolución Exenta RA 166/291/2019, de fecha 29 de marzo de 2019. Más tarde, y en concordancia con lo anterior, según Resolución Exenta RA 166/587/2019 de fecha 14 de junio de 2019, se prorroga designación a Contrata a contar del 19 de mayo de 2019 al 31 de diciembre del mismo año. A continuación, por Resolución Exenta RA 166/329/2020, de fecha 12 de febrero de 2020, prorroga designación a Contrata por el año 2020 al recurrente, mediante Re

Fallo

en mérito de lo expuesto, rechazar la acción de protección interpuesta por el recurrente, con expresa condenación en costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que para una adecuada resolución de la presente acción constitucional, es menester precisar que el recurrente señala en el punto 27 de su recurso que

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10 Chillán, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Juan Francisco Maibee Cadenas, en favor y a nombre de don Carlos Felipe Orellana Rojas, ambos domiciliados para estos efectos en Arauco 340 ciudad de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), representada por su Directora

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