ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TAL TAL
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Antofagasta, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación sosteniendo, en síntesis, que el tribunal alteró la carga de la prueba pues habiéndose demandado por la responsabilidad de hecho ajeno, los artículos 2329 y 2322 del Código Civil establecen una presunción de responsabilidad que no fue desvirtuada por la demandada. SEGUNDO: Que esta alegación no puede ser aceptada. El tribunal, en el motivo decimocuarto de la sentencia en alzada, concluyó: “Que, lo obrado por el dependiente resulta impropio al ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, cabe analizar si la demandada tuvo o no la posibilidad de prever o impedir lo obrado por este funcionario para ello el cuidado ordinario y la autoridad competente, teniendo presente que lo exigible tal como indica la norma es lo ordinario, si se cumplió con el mínimo exigible como cuidado ordinario de toda entidad edilicia, habida consideración que previo a la comisión del hecho, no había antecedentes o manifestación de conductas agresivas del señor Alfaro Pinto, que hubiesen permitido al Municipio adoptar alguna medida preventiva distinta a las ordinarias que rigen la institución.” “Que, en la situación particular del municipio empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente, no tenía modo de prever o impedir que su dependiente cometiera la agresión en contra del actor principal, y, por lo mismo, se encuentra exonerado de responder como empleador por el obrar de su dependiente. Consecuencia de ello, se denegará la demanda formulada.” De este modo, como se ve, el sentenciador concluyó que no correspondía condenar a la Municipalidad por el hecho de su dependiente aplicando la regla del artículo 2322 inciso segundo del Código Civil pues, asumiendo la acción ilícita de su empleado, no tenía medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente. Se trata de una conclusión positiva, que tienen componentes fácticos y jurídicos, sostenida en las alegaciones de las partes y la prueba rendida en el juicio que, técnicamente, no fue impugnada por el demandante en su recurso de apelación, por lo que debe mantenerse inalterable en esta sede, algo que necesariamente conduce a que este recurso deba ser rechazado pues su base no es efectiva. TERCERO: Que también debe ser confirmada la sentencia en lo que dice relación con la demanda reconvencional. También en este caso el recurso de apelación no se hace cargo, en esencia, de la fundamentación del tribunal para rechazar la demanda. En efecto, el tribunal desestimó la acción reconvencional, en resumen, porque no se establecieron en la demanda bases que permitan deslindar proporción de la responsabilidad del actor con las del municipio, ello en atención a que la responsabilidad por una vulneración de derechos fundamentales no puede deslindarse solo en el hechor, sino que se configura una indeterminación natural por revestir el municipio
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA, la sentencia de veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés dictada en causa rol C-195-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal. Cada parte pagará las costas de sus recursos. Regístrese y comuníquese. Rol 682-2023 (Civil) Redactada por el ministro titular señor Dinko Franulic Cetinic. 4
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Antofagasta, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación sosteniendo, en síntesis, que el tribunal alteró la carga de la prueba pues habiéndose demandado por la responsabilidad de hecho ajeno, los artículos 2329 y 2322 del Código Civil establecen una pre
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