SIN INFORMACION

MARIA FILOMENA CARRASCO RAMOS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídico Social Segunda Instancia, domiciliado en calle Los Carrera N° 856, La Serena, en representación de doña MARÍA FILOMENA CARRASCO RAMOS, dueña de casa, domiciliada en Lote 31-R, Sitio 29, El Portal Crucero Nº6, Los Algarrobos, Guanaqueros, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por don Pedro Rivas Balmaceda, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Francisco de Aguirre N°331, comuna de La Serena, por el acto ilegal y arbitrario en que dicho servicio público ha incurrido, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º R-01-DFS-153817, de 21 de noviembre de 2023, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s.7981415-6; 8325496-3; 8645306-1; 8982616-0 extendidas por un total de 120 días de reposo, a contar del 11 de noviembre de 2021, por la causal de reposo no justificado, acto que perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente tiene 76 años de edad y se desempeñaba como docente en la época en que comenzaron sus problemas de salud. Señala que la recurrente fue diagnosticada en el año 2021 con una depresión moderada, prescribiéndosele tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Luego, a contar del año 2022, doña María Carrasco comenzó a atenderse en el Hospital San Pablo de Coquimbo con el Psiquiatra Diego García Pineda, quién le diagnóstico depresión severa, y priorizó el tratamiento farmacológico modificando la dosis de los medicamentos (clonazepam, zolpiden, poroxetina y quetiapina) y derivándola nuevamente a psicoterapia. Sin embargo, señala que pese a todos los tratamientos y medicamentos, doña María

Fundamentos

fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-DFS-153817-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023. Luego, expone el marco regulatorio del derecho a licencia médica, enfatizando su carácter esencialmente temporal. Afirma que lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar las licencias médicas de la recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificado, en virtud del estudio y ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, concluyendo que estos por si solos eran más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. Señala que la Superintendencia se limitó a resolver la situación de la Sra. Carrasco dentro del ámbito de su competencia, agregando que la pretensión de la recurrente desborda claramente los límites de aplicación de la acción de Protección. Niega, finalmente, que la recurrente tenga un derecho indubitado a gozar de licencia médica, así como haber incurrido en alguna actuación ilegal o arbitraria que haya afectado derechos fundamentales de la recurrente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, en lo referente a la alegación de extemporaneidad de la recurrida, debe tomarse en consideración, que si bien consta de los antecedentes que la actora presentó una solicitud de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social en contra de la Resolución N° R-01-IBS-21909-2023, de 17 de febrero de 2023, por

Fallo

por tanto con el estándar de fundamentación que impone la ley a los actos administrativo en esta materia. En efecto, el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud sostiene que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en proporción que corresponda.” (Artículo 1). OCTAVO: Luego, el artículo 16 del citado cuerpo normativo regula que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario

Texto Completo (Preview)

Carrasco Ramos, María Filomena Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol Nº2368-2023 La Serena, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídico Social Segunda Instancia, domiciliado en c

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