TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

COLMENA GOLDEN CROSS S.A. CON SII DIRECCION GRANDES CONTRIBUYENTES

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos décimo sexto a trigésimo tercero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que de acuerdo con los antecedentes allegados a este juicio, particularmente de las pretensiones contenidas en los escritos fundamentales aparece que la cuestión controvertida ha quedado centrada en determinar si el pago efectuado por la reclamante por concepto de “costas personales” para el año comercial 2016, constituyen un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, según las Liquidaciones Nros. 3, 4 y 5, emitidas el 5 de marzo de 2018. Liquidaciones que determinó a pagar como Impuesto Único del artículo 21 de la Ley mencionada para el año tributario 2016, un monto ascendente a $2.103.978.638. Al efecto, según el ente fiscalizador, los desembolsos realizados en virtud del concepto aludido no cumplen con los requisitos del artículo 31 citado, por cuanto no se estaría en presencia de un gasto necesario para producir la renta por tratarse de un gasto evitable, adicionando que esta obligación emana de una resolución judicial que determina la existencia de actos u omisiones arbitrarias e ilegales las que vulneran el imperio del derecho. Así, rechaza el gasto en costas personales a que ha sido condenada Colmena Golden Cross por estimar que éste corresponde a “una situación excepcional que no se relaciona con su giro ni están destinados a generar sus ingresos”. Segundo: Que, por su parte, la reclamante sostiene en lo pertinente, que las costas a que ha sido condenada con ocasión de los recursos de protección deducidos en su contra, y que fueron acogidos por el incremento en los planes de salud de sus afiliados, no se han fundamentado calificando el actuar de su parte como temerario o de mala fe y aún menos en que las “Cartas de Adecuaciones” no se ajustan al marco legal regulatorio, como lo entiende el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la referencia en las Liquidaciones a la falta de motivo plausible para litigar de su parte en tales acciones constitucionales es errada, toda vez que los tribunales no han declarado tal situación y que la facultad de éstos para determinar las costas proviene de un auto acordado que le entrega facultades discrecionales en la materia. En suma, considera la reclamante que la condena en costas representa el gasto inmediato que genera la tramitación del juicio, debiendo reconocerse la teoría objetiva respecto de la naturaleza jurídica de aquella, y no pudiendo atribuírsele, en cambio, la de ser una sanción, por tratarse, además, de una situación diferente de aquella que regula el Código de Procedimiento Civil. Así, la contribuyente pretende que el Servicio de Impuestos Internos considere como gasto necesario para producir la renta tales desembolsos correspondientes a las costas personales fijadas en los recursos de protección acogidos por diversas cortes de apelaciones del país, en los que algunos usuarios del sistema de salud reclamaron por el alza de los planes

Fallo

por tanto al momento de decidir sobre la condena en costas, no solo la calidad de perdidoso en el pleito, sino que la conducta desplegada por la parte en el juicio. Así esta directriz preconiza la condena condicionada del vencido. Surge, por consiguiente y de cara a una posible tesis subjetiva absoluta, una visión ecléctica, con la idea de ampliar la aplicación de la condena en costas, descartando que el único fundamento a considerar sea el intencional. De acuerdo con esta posición, si bien se descarta retomar el antiguo arquetipo que afirmaba que solo el litigante malicioso puede ser sujeto de tal sanción –y dejando vigente la visión objetiva del vencimiento– se le otorga al juez la posibilidad de calificar, en forma previa a la aplicación de la medida, la conducta procesal de quienes obraron en el proceso. Adoptar esta posición tampoco importa considerar, necesariamente, que el juzgador analice si ha mediado dolo o culpa en el actuar del litigante sancionado –aun cuando naturalmente si tal elemento concurre la actuación torcida será evidente– sino que, más allá de la intencionalidad, mirará el comportamiento exteriorizado en el proceso a través de sus actuaciones, y será aquel el que determine a quién corresponderá hacerse cargo de los gastos del pleito. Por su parte, Gozaíni postula que el fracaso del litigante, aun cuando sea considerado objetivamente, siempre supone una relación de causalidad entre esta derrota y el juicio. En estos términos el autor plantea que es menes

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo sexto a trigésimo tercero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que de acuerdo con los antecedentes allegados a este juicio, particularmente de las pretensiones contenidas en los escritos fundamentales aparece q

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