SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/SCHILLING

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Erika Muñoz Veliz y Pamela Guerrero Uribe, abogadas, ambas con domicilio en calle Benavente número 406, oficina 602, comuna de Puerto Montt, quiénes interpone acción de protección en representación de Marta Antonieta Hernández Chacón, quién actúa en favor de su hijo Cristhofer Alexis Vargas Hernández, en contra de Renato Alonso Schilling Pineda, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que con fecha 27 de octubre de 2023, en horas de la tarde, la recurrente recibe un mensaje de texto a través de la aplicación de Facebook efectuado por la recurrida, en donde se indica que su hijo había ingresado el día anterior, al domicilio de este último, acompañado de un amigo, en donde se estaba celebrando el cumpleaños de su pareja, sin ser invitado, encontrándose bajo los efectos de la droga, negándose a retirar cuando aquello fue solicitado, cuestión que ocasionó un altercado, y donde el hijo de la recurrente llevaba consigo un arma blanca con la cual amenazó a la polola del denunciado. Dicho mensaje tenía por objeto obtener disculpas por parte de la recurrente y de su hijo, ante lo cual la actora le indica que efectúe la denuncia si los hechos eran así de graves. Refiere que su hijo le indicó que efectivamente habían asistido a una fiesta en la casa del recurrido, y luego de un rato se vieron envueltos en una riña con aquel, situación que no pasó a mayores pues ellos se retiraron. Sin embargo, el mismo 27 de octubre de 2023, su hijo le comenta la existencia de una cuenta en la red social de Instagram con una funa en su contra, a través del usuario @FUNA_CRISTHOFERVARGAS, razón por la cual la polola de este último pide explicaciones con el administrador de esta, recibiendo el siguiente mensaje “ese chico se puede ir preso por mucho tiempo, no habíamos denunciado porque pensábamos que era menor de edad. Lo mejor es que se entregue, quizás la funa por intentar apuñalar a una mujer sea peor que eso.” Sostiene que, a partir de esa fecha, y co

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en las publicaciones efectuadas por la recurrida a través de redes sociales, en donde profieren una serie de comentarios denostativos en contra del hijo de la recurrente, en la cual incluye imágenes de aquel y que tienen como origen una presunta riña sostenida entre aquellos con fecha 26 de octubre de 2023, mientras se celebraba el cumpleaños de aquel. Cuarto: En este sentido, cabe señalar que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, está siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Así, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero sin que ello implique alguna vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. Sexto: Luego, de los antecedentes aportados a estos autos, se puede dar por establecido que la recurrida efectuó diversas publicaciones en redes sociales de su dominio y uso, ventilado en ellas una serie de hechos que involucran al

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales: I. Se acoge, con costas, la acción interpuesta Erika Muñoz Veliz y Pamela Guerrero Uribe, abogadas en representación de Marta Antonieta Hernández Chacón, quién actúa en favor de su hijo Cristhofer Alexis Vargas Hernández, en contra de Renato Alonso Schilling Pineda. II. Se ordena que el recurrido debe eliminar toda publicación alusiva al recurrente de acuerdo con lo denunciado en el presente recurso, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar nuevas publicaciones del mismo tenor o compartir aquellas que tengan la misma finalidad mediante cualquier vía de comunicación Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con feriado legal. Rol Protección N°1362-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, comparece Erika Muñoz Veliz y Pamela Guerrero Uribe, abogadas, ambas con domicilio en calle Benavente número 406, oficina 602, comuna de Puerto Montt, quiénes interpone acción de protección en representación de Marta Antonieta Hernández Chacón, quién actúa en favor de su hijo Cristhofer Alexis Vargas Hernández, en contra

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