SIN INFORMACION

ARAYA DÍAZ ALEJANDRO EDUARDO/COMISION DE REDUCCION DE CONDENA

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, comparece don Jonathan A. Galaz González, abogado, por el condenado Alejandro Eduardo Araya Diaz quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Santiago Sur; e interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Reducción de Condena, consistente en el rechazo al amparado de la reducción de condena permitida por la Ley N° 19.856, al aplicar una ley posterior (Ley N° 21.421). Expone que el amparado fue condenado por el 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC 1000790541-1, como autor del delito de violación impropia, a la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo. Agrega que mantuvo una conducta sobresaliente y, por aplicación de la ley N° 19.856, le corresponden meses de reducción de condena; sin embargo, fue informado por la Comisión de Reducción de Condena, que se rechazó la aplicación de dicha rebaja, argumentado la aplicación del Art. 17 letra e) de la Ley N° 21.421, de fecha 9 de febrero de 2022, pese a que fue condenado por hechos ocurridos entre los años 2008 y 2010 y sentenciado con fecha 29 de mayo de 2012, dando efecto retroactivo a dicha preceptiva. Señala que la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable es una de las cuatro concreciones básicas del principio de legalidad, que se expresa en la frase latina "nullum crimen, nulla pena sine lege", en este caso, "sine lege praevia". En Chile, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se encuentra establecida en el Código Penal (Art. 18 inciso primero), en la Constitución Política (Art. 19 Nº 3 inciso séptimo) y en los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art. 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica). Cita jurisprudencia en el sentido que indica. Solicita se acoja el recurso y, en definitiva, ordene revocar dicho decreto y que en su lugar se dicte, por la recurrida, uno que conceda el beneficio de reducción de condena.

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se puede concluir que la Comisión, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, decidió excluir al amparado de la última etapa calificatoria, en aplicación de la nueva redacción del artículo 17 letra e) de la Ley N°19.856, modificado por la Ley N°21.421, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no se ha excedido en el ámbito de las facultades que importa la aplicación de la ley, sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. 2.- Que, en efecto, este disidente concuerda con lo razonado por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, en cuanto la norma aplicada rige in actum, para todos aquellos condenados que al momento de la dictación de la ley modificatoria no hubieren cumplido los requisitos para solicitar el respectivo decreto al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es decir con independencia de si fueron postulados o no con anterioridad a la publicación de la ley, el 9 de febrero de 2022. De esta forma, no existe ninguna vulneración a los derechos reclamados por el recurrente, toda vez que no se produce afectación al principio de irretroactividad de ley penal desfavorable, atendido que la norma que incorpora la Ley N°21.421, solamente establece una limitación para la aplicación del beneficio de reducción de condena a los sentenciados que hubieren cometido delitos de carácter sexual contra personas menores de edad, no siendo en caso alguno asimilable a la situación que regula el artículo 18 del Código Penal, al referir que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”, norma que en lo pertinente se reitera en el artículo 19 N°3 inciso 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que estas disposiciones se refieren a la restricción de aplicar normas retroactivas relativas a la imposición de penas por delitos, pero en caso alguno, respecto de requisitos, exigencias o limitaciones y exenciones para la concesión de beneficios, puesto que en estos casos las normas que regulan los beneficios tienen vigencia temporal desde su publicación en el Diario Oficial, a menos que por mandato de sus disposiciones transitorias se establezca una aplicación temporal diversa, debiendo considerarse por lo demás, que las mismas no han creado delitos ni modificado penas, como lo pretende el recurrente. Por lo anterior, los límites a la aplicación del beneficio de reducción de condena al presente caso, contenidos en el citado artículo 17 de la Ley N°19.856, resultan plenamente aplicables a todas las postulaciones efectuadas con posterioridad al 9 de febrero de 2022, como es la situación del presente caso, resultando el actuar de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena ajustada a las normas constitucionales, legal

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además lo expuesto en los artículos 19 N° 3 y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo y artículos 18 del Código Penal y 4° de la Ley N° 19.856, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Alejandro Eduardo Araya Diaz en contra de la Comisión de Reducción de Condena, y se ordena que la Comisión recurrida proceda a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del beneficio conforme al texto de la ley N° 19.856 en su texto vigente al momento en que se dictó sentencia condenatoria en contra del amparado por los delitos por los que actualmente cumple condena. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Jose P. Rodríguez Moreno, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo, por los siguientes fundamentos: 1.- Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se puede concluir que la Comisión, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, decidió excluir al amparado de la última etapa calificatoria, en aplicación de la nueva redacción del artículo 17 letra e) de la Ley N°19.856, modificado por la Ley N°21.421, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no se ha excedido en el ámbito de las facultades que importa la aplicación de la ley, sin que pueda estimarse ilegal lo actuad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Al folio N° 6: téngase presente. Vistos: Primero: Que, comparece don Jonathan A. Galaz González, abogado, por el condenado Alejandro Eduardo Araya Diaz quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Santiago Sur; e interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Reducción de Condena

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