2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

VILLALOBOS/ANWANDTER

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra consideración esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo concerniente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de las materias que se pretenden ventilar mediante los recursos de casación en la forma y apelación. SEGUNDO: Que, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil dispone en lo pertinente: “Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda”. A su turno, el artículo 53 del mismo cuerpo de normas prescribe que “La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga…”. TERCERO: Que, del examen del expediente en cuestión se advierte que a lo principal del folio n° 15 los demandados designaron domicilio en García Reyes 496, Valdivia y Guillermo Buhler N° 1712, Osorno. En el segundo otrosí, además, señalaron un correo electrónico para “los efectos de la tramitación eletrónica y todos los demás efectos legales” (sic). CUARTO: Que, por resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós se hizo efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 53 del Código de Procedimiento

Fallo

fallo en alzada, así como el procedimiento que le sirvió de base. OCTAVO: Que, en las circunstancias antes indicadas, esta Corte se encuentra facultada para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, debiendo disponerse lo pertinente con ocasión de la inobservancia del debido proceso en estos autos, a objeto de enmendar la sustanciación de la causa conforme a derecho. NOVENO: Que, para determinar el estado procesal en que ha de quedar la presente causa, cabe tener presente que en autos constan los siguientes hechos: a) Los demandados dedujeron recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el entorpecimiento alegado, la que fue revocada con fecha dos de julio de dos mil veinte, en los siguientes términos: “A lo Principal y Primer Otrosí del escrito de fecha 13 de abril, como se pide”. b) El petitorio de la citada solicitud consiste en que se declare que “el plazo de 10 días para evacuar el trámite de la contestación de la demanda sólo comenzará a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional”. Esto último ocurrió el 30 de septiembre de 2021 y, a todo evento desde el punto de vista de la Ley N° 21.226, el 30 de noviembre de 2021, conforme lo dispuesto en su artículo 11. c) El tribunal ordenó la notificación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo

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C.A de Valdivia Valdivia, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra consideración esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo concerniente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de las materias que se pretenden ventilar mediante los recurs

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