MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ANYHELO HUARANCCA VARGAS
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único N° 23000453359-3, rol interno N°813-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte N°13-2024, por sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó a Anyhelo Huarancca Vargas y Washington Cirilo Condori Huillca, a sendas penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas, más una multa ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 5 de abril de 2023. En contra del referido fallo el abogado Defensor Penal Público señor Hugo León Saavedra dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Como causal subsidiaria alegó el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, desistiéndose de este en estrados. El día dieciséis de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Defensor Penal Público señor Hugo León Saavedra, en representación de los acusados, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Señaló que de acuerdo con lo expuesto en el considerando undécimo de la sentencia, el tribunal rechazó la atenuante porque la prueba del Ministerio Público bastaría por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas y por estimar que la información aportada por sus representados no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que, por el contrario, carecerían de “sustancialidad”. Dijo que una correcta interpretación del artículo 11 N°9 del Código Penal evidencia que son errados los elementos considerados por el tribunal para desestimarla. Citó un
Fallo
fallo el abogado Defensor Penal Público señor Hugo León Saavedra dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Como causal subsidiaria alegó el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, desistiéndose de este en estrados. El día dieciséis de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Defensor Penal Público señor Hugo León Saavedra, en representación de los acusados, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Señaló que de acuerdo con lo expuesto en el considerando undécimo de la sentencia, el tribunal rechazó la atenuante porque la prueba del Ministerio Público bastaría por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas y por estimar que la información aportada por sus representados no fue un aporte decisivo ni preponderante para esclarecer los hechos, sino que,
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Antofagasta, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único N° 23000453359-3, rol interno N°813-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte N°13-2024, por sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó a Anyhelo Huarancca Vargas y Washington Cirilo Condori Huillca, a sendas penas de cinco años y un d
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