SIN INFORMACION

ORTIZ/CONTRALORÍA REGIONAL DE AYSÉN

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Juan Enrique Coeymans Zabala y Camilo Lledó Veloso, en representación de Inversiones Alba S.A., Gerardo Arellano López, Anahí Peschiera de Bracamonte, Marta González Correa, Lucas Canevaro, Aline Borsatto, Inmobiliaria Erichy Ltda, Matías Bustamante, Cristián Rudloff, Rodrigo Bulnes Llompart, María Rosario Ramírez Puyol, Valeria Cifuentes, Jaime Retamal Montes, Edwin Lee Cortez, Florencia Iglesias Dubilet, Inversiones y Rentas Santa Mónica Ltda., Carlos GanaDelanda, Víctor Gálvez Pérez, Manuel José Correa Larraín, Diego Toro Gandarillas, Guillermo Danker Barros, Juan Pablo Mattiello, Margarita González Campos, Enzo Lubiano Tassara, Jorge Abud Elias, Felipe de Tezanos Pinto De la Fuente, Alacorp SpA, Adrián Jofré Alcaide, Marcela Kloss Jimena, Cristóbal Yusari Khaliliyeh, Eliseo Pantoja Andreu y Rodrigo Ortiz Ortiz, interpusieron recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República representada por su Contralor General, don Jorge Bermúdez Soto, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el Dictamen Nº E281581/2022, de fecha 25 de noviembre de 2022, por medio del cual dicho órgano declara ilegal lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (“Seremi MINVU”) en Oficio N° 1.405/2021 de fecha 4 de mayo de 2021, denegando así el emplazamiento de las viviendas de propietarios a que alude el inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (“LGUC”) en las Áreas de Preservación Ecológicas (“APE”) normadas en el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Alegan vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los números 2º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental de los recurrentes, quienes son propietarios de terrenos emplazados en dichas áreas. Explican que a través de la resolución objetada se les impedirá permisos de edificación. Indican que los terrenos de que son propietarios se encuentran emplazados

Fundamentos

considerando que la DOM otorgó autorizaciones en las Áreas de Protección Ecológica, debiendo informar ambas reparticiones de todo ello en la forma y plazo ahí establecido. En otro orden señala que el asunto planteado a esta I. Corte es ajeno a la naturaleza del recurso de protección, que fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos fundamentales, pero no como una vía para que se determine el sentido y alcance de una preceptiva determinada y en ningún caso puede constituir la instancia idónea para formular cuestionamientos sobre una interpretación jurídica, como se pretende en la especie. Agrega que no existe derecho indubitado y no disputado, sino que lo que se busca cuestionar el ejercicio de las atribuciones de la Entidad, Cita sentencias de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que ratifican que los dictámenes de la Contraloría General de la República que fijan el alcance de determinados preceptos jurídicos que debe aplicar la Administración, no pueden ser objeto de control de legalidad mediante el recurso de protección. A renglón seguido defiende la legalidad y ausencia de arbitrariedad en la actuado, puntualizado que se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas por los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; y, 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, sobre su Organización y Atribuciones. Señala que el hecho de que los actores no compartan los criterios jurídicos de esa Sede de Control, producto de su natural posición de interesados, no torna en ilegal ni arbitrario el pronunciamiento que por esta vía se pretende dejar sin efecto. Tampoco podría considerarse aquel dictamen como arbitrario o que obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón por parte del órgano de control, sino que constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada y de la normativa vigente sobre la materia Indica que del examen del dictamen impugnado se advierte que en él se contiene un desarrollo argumentativo debidamente fundado, el que desde luego no deroga de facto el artículo 55, inciso primero, de la LGUC, como aseveran los peticionarios. En consecuencia, no es posible imputar una presunta ilegalidad. En cuanto al fondo del asunto planteado, dice que el dictamen N° E281581, de 2022, concluyó que no se advertía sustento jurídico en orden a que en terrenos ubicados en las ´Áreas de Preservación Ecológica del PRMS se permitiría la construcción de la vivienda del propietario y de sus trabajadores, a que alude el inciso primero del artículo 55 de la LGUC. Lo anterior porque por tratarse de áreas planificadas aquellas en las que solicitó la autorización de viviendas, la aplicación del artículo 55 de la LGUC no puede desconocer las facultades legales y reglamentarias de que ha sido investido el planificador intercomunal metropolitano, las que, por su parte, tienen su origen e

Fallo

por tanto, con carácter restringido- el emplazamiento de viviendas, manifiesta que no se aprecia el fundamento normativo de tal aseveración. Ello teniendo presente, por una parte, que las circulares indicadas en el oficio N° 1.405, de 2021, no explicitan que aquellas disposiciones de un instrumento de planificación territorial se entienden derogadas, y por la otra, que la aludida regulación se dictó al amparo de la reglamentación aplicable a su data. Hace presente que mediante dictamen N° 35.681, de 2009, se determinó que, para poder construir en las Áreas de Preservación Ecológica, conforme con la mencionada preceptiva, la inscripción del respectivo lote debía haber sido efectuada antes de la entrada en vigor del PRMS y sustentarse en la aprobación de un loteo -y no de otro proceso de división del suelo-. En ese contexto, determinó que lo resuelto por la SEREMI no se ajustó al ordenamiento jurídico, al soslayar las exigencias previstas en el artículo 8.1.3., que permite excepcionalmente emplazar una vivienda en las Áreas de Preservación Ecológica, bajo los supuestos que ahí se contemplan. De este modo, a través del dictamen impugnado, se instruyó a la SEREMI adoptar las medidas tendientes a adecuar los cuestionados documentos -oficio N° 1.405, de 2021, y resolución exenta N° 170, de 2022- de acuerdo con lo consignado en su pronunciamiento, y a la Municipalidad de Colina que arbitrara las providencias que resultasen del caso, considerando que la DOM otorgó autorizaciones en

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Juan Enrique Coeymans Zabala y Camilo Lledó Veloso, en representación de Inversiones Alba S.A., Gerardo Arellano López, Anahí Peschiera de Bracamonte, Marta González Correa, Lucas Canevaro, Aline Borsatto, Inmobiliaria Erichy Ltda, Matías Bustamante, Cristián Rudloff, Rodrigo Bulnes Llomp

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