COLQUE/ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA. - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Claudia Tapia Tapia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-226-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente, interpuesta por Francisco Sergio Colque Velásquez en contra de Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., se acogió la demanda declarándose que el despido del demandante de autos acaecido con fecha 30 de octubre de 2022, es improcedente, por lo que la demandada fue condenada al 30% del incremento legal de la indemnización por años de servicio y a la devolución del descuento efectuado por el empleador; con costas, las cuales fueron reguladas en la suma de $300.000.- Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada interponiendo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Solicita que se declare que la sentencia recurrida es nula y se dicte sentencia de reemplazo que declare como procedente el descuento hecho por concepto de aporte del empleador al AFC. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Al efecto, señala como consideraciones previas, que el tribunal a quo habiendo declarado que el despido fue injustificado, acto seguido, señala que el descuento hecho por el empleador por concepto de aporte al AFC no sería procedente, ordenando la restitución al demandante. Por ello, entiende que sobre las consideraciones que hace la magistrada, es dable aclarar que el artículo 13° de la Ley N° 19.728, nada dice sobre un supuesto reintegro ante la declaración de despido injustificado. Del mismo modo, alude a los incisos 1º y 2º del artículo 52 de la misma ley. Luego, esgrime que conforme a lo expuesto, se desprende que, según la normativa citada, existe un mandato legal de proceder a dicho descuento, sin existir una regulación o situación en que no sea procedente por la declaración de falta de justificación del despido. De esta forma, alude a que nuestro legislador estableció sólo dos requisitos para que procediese el descuento impugnado por la contraria: (i) despido por alguna de las causales de artículo 161 del Código del Trabajo y (ii) que proceda el pago de indemnizaciones por años de servicio, sea convencional o legal. Pues bien, en el caso sub lite – en su parecer - nos encontramos frente a ambos, ya que su representada ejerció dicha causal para poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con el Sr. Francisco Colque, esto es, necesidades de la empresa y le correspondió a este último el pago por indemnización por años de servicio. De esta forma, arguye que es del todo evidente que su representada tenía la prerrogativa y, es más, debía proceder al descuento establecido por nuestro legislador, ya que el mismo tiene como naturaleza un prepago que realiza el empleador de los años de servicio y, es por ello, que no se realiza cuando el término de la relación laboral se produce por otras causales o sin expresión de causa alguna. Por otro lado, añade que la argumentación vertida fluye de la propia historia de la ley, desde su mensaje presidencial, a lo cual alude en los términos que señala en su recurso. Asimismo, refiere que sus alegaciones se refuerzan con dos consideraciones de la propia regulación de la materia. En primer lugar, el hecho que el ordenamiento jurídico laboral establece como única sanción del despido injustificado las indemnizaciones correspondientes (recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios) sin establecer alcance alguno respecto de la obligación de pago del seguro de cesantía consignado en el artículo 13º de la Ley N°19.728, por lo cual, en su concepto, malamente se podría establecer que no procedería dicho descuento ante la declaración de injustificación de un despido. Y, en segundo lugar, porque, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.728, en relación al
Fallo
fallo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 inciso 3º del Código de Trabajo, se modifica el considerando tercero del fallo impugnado en aquella parte que estableció que el monto del descuento por concepto de seguro de cesantía del demandante es de $2.887.842.-, lo cual no coincide con lo resuelto, esto es, que la devolución debe efectuarse por el monto de $2.087.842.-. Por lo tanto, deberá estarse a la convención probatoria consignada en el acta de la audiencia única, que precisa que efectivamente la suma descontada es $2.087.842.- Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-226-2023, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Se deja expresa constancia que la Ministra señora Elsa Barrientos concurre al acuerdo, manifestando que el mismo corresponde a un cambio de criterio respecto a sus decisiones anteriores tomadas en casos similares, fundado en las últimas decisiones de la Excma. Corte Suprema, expresadas a través de fallos en recursos de unificación de jurisprudencia. Regístrese y comuníquese. N°Laboral - Cobranza-1080-2023. Pronunciada por la Duodécima Sala, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señora Elsa Barrientos Guerrero y el Abogado Integrante señora Ma
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. A los folios 18 y 19: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Claudia Tapia Tapia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-226-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica