ASTORGA CON ARAVENA
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a la apelación deducida por la parte demandante: 1.- Que la demandante apela de la sentencia de autos, que condenó solidariamente a las demandadas al pago de la suma de $ 70.000.000 por concepto de daño moral, a raíz del fallecimiento de Cristóbal Nicolás Astorga Garrido, hijo común de los actores. Aduce que si bien la acción fue acogida, la sentencia hizo lugar a la reducción de la indemnización de los perjuicios solicitada por los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, esto es, la eventual exposición imprudente al daño por parte de la víctima. Indica al efecto, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido “Que una eventual culpa de la víctima, resulta absolutamente intrascendente –en esta materia y en la especie– cuando la culpa o imprudencia en que incurrió el autor del cuasidelito de homicidio, ha sido el único factor determinante del resultado fatal”. Agrega el recurrente que tal es justamente la situación de la especie, pues aun en la hipótesis que la víctima Cristóbal Astorga hubiere actuado imprudentemente, su eventual culpa, resulta intrascendente. Señala que el único factor determinante, o causa basal del hecho que le causó la muerte, radica exclusivamente en la conducción culpable e imprudente desplegada por la autora del cuasidelito penal, la demandada Natalia Mercedes Mella Elizondo -por el cual resultó condenada-, la cual conducía el automóvil que atropelló al referido occiso. Indica, de otra parte, que la víctima del cuasidelito de homicidio, Cristóbal Astorga, no desplegó una conducta constitutiva de “exposición imprudente al daño” a que se refiere el artículo 2330 del Código Civil, tal como emana de los antecedentes de la presente causa y de la causa penal que se llevó a efecto en contra de la demandada. En efecto, señala, según consta de los testimonios aportados al juicio el occiso fue colisionado en un
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia, y de las que se extrae que fue la acción de la demandada Natalia Mercedes Mella Elizondo la que originó el accidente materia de estos autos, al realizar ésta, en horas de la madrugada del 01 de marzo de 2020, una maniobra de adelantamiento en zona que exhibe línea continua, según fuera determinado por la sentencia penal condenatoria, rol N° 439-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, lo que genera la responsabilidad civil extracontractual demandada en la especie. Lo que corresponde ahora determinar, entonces, es si conforme a los antecedentes reunidos en autos, existió en la especie también una exposición imprudente al daño por parte de la víctima, tal como lo determinó el tribunal. 5.- Que del análisis del proceso, se advierte que la decisión del tribunal aparece revestida de suficiente fundamento probatorio, toda vez que ella se sustenta en la sentencia condenatoria antes señalada, en especial en el Informe elaborado por el perito de la SIAT Claudio Alejandro Vera Andrade, quien, conforme al análisis del sitio del suceso, en lo esencial, concluye que “la víctima se encontraba en la pista de viraje al costado de la calzada, lo que se determinó por la línea que siguió el vehículo, lo que se concluyó con el video y los indicios; y que no debe un peatón estar en ese lugar, la presencia conlleva cierto riesgo para él, y que si el sujeto hubiese estado arriba del césped el resultado no hubiese sido el mismo”. Lo anterior opinión emana de un perito de la SIAT, que entrega una opinión técnica acerca de la dinámica del accidente, que permite sostener fundadamente que la víctima ejecutó una acción que constituye una exposición imprudente al daño, consistente en emplazarse, a la ocurrencia de los hechos, en un lugar no destinado al tránsito de peatones, sino destinado al tránsito -viraje- de vehículos, tal como concluyó el tribunal, y cuyos completos razonamientos, incluida la valoración comparativa con otros medios, se entrega en el considerando noveno de la sentencia. 6.- Que lo anterior permite justificar suficientemente, pues, la aplicación de la norma del artículo 2330 del Código Civil, como pide la demandada, y que resulta concordante con el mérito de autos. Ahora bien, en cuanto al monto en definitiva concedido por concepto de daño moral a los actores, cabe señalar, primeramente, que la suma que haya de concederse por tal concepto, conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia, es de avaluación prudencial por parte del tribunal, considerando el daño en definitiva ocasionado, y que no constituya una fuente de enriquecimiento ilícito por parte de los actores. Tales son, justamente, los parámetros a que alude el tribunal para su fijación, conforme emana del considerando octavo de la sentencia, que no cabe reiterar aquí, pero que se da por expresamente reproducido en este punto, a fin de evitar innecesarias repeticiones. En la especie, cabe agregar que, en todo caso, el monto concedido po
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Rol Corte Civil 296-2023.
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Rancagua, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a la apelación deducida por la parte demandante: 1.- Que la demandante apela de la sentencia de autos, que condenó solidariamente a las demandadas al pago de la suma de $ 70.000.000 por concepto de daño moral, a raíz del fallecimiento de Cristóbal Nicolás As
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