1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TOLEDO/ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA. - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente Pierre de Baeremaecker Quiroz del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-126-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente, interpuesta por Marcelo Andrés Toledo Rodríguez en contra de Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., se acogió la demanda declarándose que el despido del demandante es improcedente, por lo que la demandada fue condenada al 30% del incremento legal de la indemnización por años de servicio y a la devolución del descuento efectuado por el empleador; con costas, las cuales se regulan en el 30% del total de lo obtenido por la demandante. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada interponiendo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Solicita que se declare que la sentencia recurrida es nula y se dicte sentencia de reemplazo que declare como procedente el descuento hecho por concepto de aporte del empleador al AFC. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Al efecto, indica que en la sentencia de autos se producen sendas infracciones de los artículos antes citados al determinar la devolución del descuento que el empleador ha realizado a la AFC, ya que aun cuando se hubiese declarado injustificado el despido, dicha devolución es “improcedente”. Así las cosas, en primer lugar realiza ciertas consideraciones previas, en cuanto a que el tribunal a quo, habiendo declarado que el despido fue injustificado, acto seguido, señaló que el descuento hecho por el empleador por concepto de aporte al AFC no sería procedente, ordenando la restitución al demandante. Luego, entiende que cabe aclarar lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 19.728, el que nada dice sobre un supuesto reintegro ante la declaración de despido injustificado y, alega que del mismo modo, debe tenerse en cuenta lo establecido en los incisos 1º y 2º del artículo 52 de la Ley N°19.728 En consecuencia, esgrime el recurrente que de las normas antes citadas, se desprende que, según la normativa citada, existe un mandato legal de proceder a dicho descuento, sin existir una regulación o situación en que no sea procedente por la declaración de falta de justificación del despido. De esta forma, refiere que nuestro legislador estableció sólo dos requisitos para que procediese el descuento impugnado por la contraria: (i) despido por alguna de las causales de artículo 161 del Código del Trabajo y (ii) que proceda el pago de indemnizaciones por años de servicio, sea convencional o legal y, resulta que en el caso sub lite nos encontramos frente a ambos, ya que su representada ejerció dicha causal para poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con el Sr. Marcelo Toledo, esto es, necesidades de la empresa y le correspondió a este último el pago por indemnización por años de servicio. De ese modo, esgrime que es del todo evidente que su representada tenía la prerrogativa y, es más, debía proceder al descuento establecido por nuestro legislador, ya que dicho descuento tiene como naturaleza un prepago que realiza el empleador de los años de servicio y, es por ello, que no se realiza cuando el término de la relación laboral se produce por otras causales o sin expresión de causa alguna. Así las cosas, añade que la argumentación vertida fluye de la propia historia de la ley, desde su mensaje presidencial, al cual alude en su recurso. Por su parte, señala que lo anterior se refuerza con dos consideraciones de la propia regulación de la materia. En primer lugar, el hecho que el ordenamiento jurídico laboral establece como única sanción del despido injustificado las indemnizaciones correspondientes (recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios) sin establecer alcance alguno respecto de la obligación de pago del seguro

Fallo

fallo se relaciona con el hecho de que si el juez a quo hubiera aplicado correctamente los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, hubiera llegado a la irremediable convicción de que era procedente el descuento hecho por concepto de aporte de Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada al AFC, estando habilitado para descontar del finiquito, lo consignado por seguro de cesantía ascendente a $1.309.013.- SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que, el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acum

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. A los folios 18 y 19: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente Pierre de Baeremaecker Quiroz del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-126-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado

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