VIDAL CANCINO EVANDRO CON VITAPRO CHILE S.A., O SALMOFOOD S.A.
Rol
66003-2021
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-568-2019, RUC 1940230473-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda deducida por don Evandro Eliceo Vidal Cancino, declarando que prestó servicios en régimen de subcontratación para Maestranza y Constructora Real Ltda., como empresa contratista, y Vitapro Chile S. A., como dueña de la obra, por lo que fueron condenadas a pagar, subsidiariamente, los montos que se indican en lo resolutivo, excluyendo a esta última de la obligación de solucionar la indemnización por lucro cesante. El demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 183 B y 183 D, solicitando que el pago de tal prestación se extienda a la empresa principal, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el alcance de la responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena, respecto a la indemnización del lucro cesante producto de un despido injustificado y anticipado de un contrato por obra, lo que incide en la interpretación del artículo 183-B y siguientes del Código del Trabajo”. El recurrente sostiene que la correcta doctrina se contiene en el
Fallo
fallo de contraste que acompaña, por cuanto respeta los principios que inspiran la legislación laboral y se garantiza la efectiva solución de las prestaciones originadas en un contrato de trabajo, extendiéndola a la dueña de la obra, interpretación coherente con el contenido de los artículos 183 B y 183 D del Código del ramo, concluyendo que la demandada Vitapro Chile S. A. debe pagar, además, el monto impuesto a la contratista por lucro cesante, en la forma resuelta en la instancia. Tercero: Que la sentencia impugnada, luego de transcribir ambas disposiciones, sostuvo que “el primer límite a la responsabilidad de la dueña de la obra, es de índole temporal, esto es, por el período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, dicha empresa responde hasta la fecha de conclusión del régimen de subcontratación. Además, la responsabilidad legal de la dueña de la obra tiene como límite, la naturaleza de las obligaciones que debe afrontar con el empleador, esto es, las laborales y previsionales de dar, en las que están incluidas las indemnizaciones legales. El resarcimiento por lucro cesante no tiene el carácter de obligación laboral ni previsional, ni constituye tampoco una indemnización legal de las que establece la legislación laboral, sino que emana del contrato suscrito entre las partes principales, es una compensación por la pérdida efectiva de la ganancia cierta que ha sufrido uno de los contratantes. Así las cosas y
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Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-568-2019, RUC 1940230473-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda deducida por don Evandro Eliceo Vidal Cancino, declarando que prestó servicios en régimen de subcontratación para Maestran
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