PALMA ARAYA ALBINO Y OTROS CON PALMA ARAYA SYLVIA (O)
Rol
144462-2020
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 224-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, sobre juicio ordinario de acción de simulación, caratulados “Palma con Palma”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda deducida por don Albino De Las Rosas Palma Araya, don José Manuel Palma Araya, don Aurelio Segundo Palma Araya, don Óscar Ernesto Palma Araya, doña Carmen Rosa Palma Araya y doña Eliana Jesús Palma Araya en contra de Sylvia Irene Palma Araya, por estimar el juez de primera instancia que la acción deducida se encontraba prescrita y además, por falta de prueba. Apelado este fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de veinte de noviembre de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió en primer lugar lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, que fija como tiempo de la prescripción extintiva en general de tres años para las ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. Señala que la sentencia adolece de una notoria confusión, porque invoca por una parte normas relativas a la posesión inscrita, para aplicar finalmente el plazo de prescripción extintiva, propio de las acciones ordinarias. Agrega que al acoger la prescripción extintiva de la acción de simulación relativa y de nulidad absoluta del acto simulado compraventa - y del disimulado donación- erróneamente aplicó el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, no obstante que, la misma norma señala que dicho plazo es en general para las ordinarias, lo que implica que pueden existir plazos diferentes establecidos en otras normas legales. De este modo, que el plazo de prescripción de la acción de simulación no es el general del artículo 2515 del Código Civil, sino que es el propio de las consecuencias de tal simulación, es decir, el que corresponde a la acción de nulidad absoluta establecido en el artículo 1683 del Código Civil, cuyo plazo es de diez años. A continuación denuncia transgresión a lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil, al no considerar que el precio en la compraventa es una cosa que es de la esencia del contrato, por lo que la inexistencia de un precio real y serio debía acarrear la nulidad absoluta del acto, lo que acarreó la aplicación de un plazo de prescripción propio de la nulidad relativa y no al plazo que correspondía a la nulidad absoluta; infracción al artículo 1445 del Código Civil, al no considerar que existe falta de consentimiento en relación a la compraventa, atendido el hecho que las partes solo simularon un contrato de compraventa en el fondo inexistente, ya que la intención real de las partes era de celebrar una donación; vulneración al artículo 1467 inciso 1º del Código Civil, porque al ser simulado el contrato de compraventa, carece de una causa real y por lo mismo, produce la nulidad absoluta del contrato aparente; a los artículos 1793 y 1808 del Código Civil, porque al ser simulado el contrato de compraventa, el precio resulta ser inexistente, ya que las partes no han tenido la intención de celebrar tal contrato; infracción al artículo 1682 inciso 1º del Código Civil atendido que de la simulación del contrato de compraventa deviene la nulidad absoluta del mismo por falta de consentimiento; infracción del artículo 1401 del Código Civil, porque no se declaró la nulidad absoluta de la donación encubierta, aplicando por lo mismo un plazo de prescripción menor al que correspondía a la nulidad absoluta; y, finamente infracción al artículo 1683 del Código Civil, atendido que la prescripción de la acción de nulidad absoluta generada por la simulación es de diez años. SEGUNDO: Que, para una acer
Fallo
fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de veinte de noviembre de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió en primer lugar lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, que fija como tiempo de la prescripción extintiva en general de tres años para las ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. Señala que la sentencia adolece de una notoria confusión, porque invoca por una parte normas relativas a la posesión inscrita, para aplicar finalmente el plazo de prescripción extintiva, propio de las acciones ordinarias. Agrega que al acoger la prescripción extintiva de la acción de simulación relativa y de nulidad absoluta del acto simulado compraventa - y del disimulado donación- erróneamente aplicó el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, no obstante que, la misma norma señala que dicho plazo es en general para las ordinarias, lo que implica que pueden existir plazos diferentes establecidos en otras normas legales. De este modo, que el plazo de prescripción de la acción de simulación no es el general del artículo 2515 del Código Civil, sino que es el propio de las consecuencias de tal simulación, es decir, el que corresponde a la acción de nulidad absoluta establecido en el artíc
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Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 224-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, sobre juicio ordinario de acción de simulación, caratulados “Palma con Palma”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda deducida por don Albino De Las Rosas Palma Araya, don José Manuel Palma Araya, don Aurelio Segundo Pa
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