BANCO DE ESTADO DE CHILE CON POBLETE ( BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON POBLETE AREVALO DANILO ALEJANDRO)
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
ACOGE CASACIÓN
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Jasna Loreto Neira Sanhueza por el ejecutado Danilo Alejandro Poblete Arévalo, recurre de casación en la forma en contra de la resolución de once de enero del año dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-360-2022, del Tercer Juzgado Civil de Concepción que resolvió: “I.- Que, se rechazan las excepciones deducidas en lo principal de escrito de fecha 10 de agosto de 2022 (folio 27) y, en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas, en las que se condena a la ejecutada”. Funda su recurso en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se anule la sentencia recurrida, y disponga desde que momento procesal se debe retomar el proceso, acogiendo en consecuencia el arbitrio deducido por la ejecutada, con costas. Refiere que la juez a quo habiendo dictado la interlocutoria de prueba y fijado los puntos respectivos sobre los cuales se debía rendir probanza, a petición de la contraria dictó sentencia definitiva sin que en el proceso se notificara a su parte la correspondiente apertura del término probatorio, no habiendo mediado notificación por cédula tal como lo dispone y obliga el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil. Añade que dicha norma legal dispone que la resolución que recibe la causa a prueba, junto a otras resoluciones como la sentencia dictada en autos, se notificará por medio de cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. De esta forma y tal como da cuenta el expediente digital a folio 33 en el cuaderno principal, el tribunal a quo recibió a prueba la disputa y al folio 35 sin mediar notificación por cédula a la ejecutada, citó a las partes a oír sentencia, enterándose esta parte del vicio que se reclama solo con la notificación por cédula de la sentencia definitiva que se solicita se anule. Con este proceder la ejecutada quedó en la completa indefensión pues no tuvo la oportunidad procesal de probar los dichos alegados en la defensa, cuestión que repudia el ordenamiento procesal civil y donde se ven afectados desde derechos constitucionales, universalmente reconocidos como normas de orden procedimental o adjetivo que informan nuestro proceso civil de ejecución. Que el término probatorio es común para todas las partes del juicio, y se inicia desde la última notificación a ellas de la resolución que recibe la causa a prueba o se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la misma si la hubiere. En ese sentido el sistema probatorio civil tiende a asegurar la validez de las diligencias de prueba y evitar perjuicios a las partes, por ende, si no se notificare a las partes la resolución que recibe la causa a prueba en la forma dispuesta por la ley, es nula toda actuación realizada a posteriori y debe retrotraerse el procedimiento hasta el momento de notificarse válidamente dicha resolu
Fallo
Por tanto, existirán derechos integrantes del debido proceso que pueden calificarse como derechos constitucionales y otros que resultarán, simplemente, como derechos de configuración legal por el menor alcance de los bienes jurídicos involucrados. Esos derechos tienen titularidad amplia con un alcance que abarca a todas las personas naturales, chilenos y extranjeros, y a las personas jurídicas privadas o públicas”. (García Pino, Gonzalo; El derecho a la Tutela Judicial y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno; Estudios constitucionales vol.11 no.2 Santiago 2013 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002013000200007). OCTAVO: Que, en cuanto al derecho a la defensa jurídica y a la asistencia letrada, se trata de un derecho fundamental de naturaleza procesal, que se proyecta, sustantivamente, como interdicción de la indefensión y, formalmente, como principio de contradicción de los actos procesales. La Constitución establece en el artículo 19 N° 3, inciso segundo, que "toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida". La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha relevado la significación de este derecho sosteniendo que "el derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fund
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Concepción, veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Jasna Loreto Neira Sanhueza por el ejecutado Danilo Alejandro Poblete Arévalo, recurre de casación en la forma en contra de la resolución de once de enero del año dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-360-2022, del Tercer Juzgado Civil de Concepción que resolvió: “I.- Que, se rechazan
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