23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./MATAMALA - (LTE)

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

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REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 22 de febrero de 2022 compareció don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la parte ejecutada, interponiendo incidente de abandono del procedimiento. Fundó la solicitud señalando que las partes cesaron en la prosecución del juicio durante seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que sería la del 21 de abril de 2020, cumpliéndose el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. Tercero: Que para la adecuada decisión del conflicto consta en el sistema de tramitación computacional, en lo pertinente, lo que sigue: 1°.- El 21 de abril de 2020 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La decisión señaló, además, que “Atendido a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, Acta 53 de la Excma. Corte Suprema, notifíquese por cédula a las partes, una vez transcurridos los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado”; 2°.- Por resolución de 19 de noviembre de 2020 se dispuso el archivo de los antecedentes; 3°.- Por presentación de 22 de febrero de 2022 la parte ejecutada solicitó el desarchivo de los autos y que se declarara abandonado el procedimiento; 4°.- La parte ejecutante no evacuó el traslado. Cuarto: Que los tribunales superiores de justicia han resuelto que el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por la parte demandada, durante todo el juicio y hasta que se haya dict

Fundamentos

fundamentos precedentes. En efecto, el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, señalaba que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Por su parte, la Ley N° 21.379 lo derogó y agregó un artículo 12, que preceptúa: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”. De este modo aparece que la legislación en comento previó un sistema de protección de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepción constitucional y, específicamente, el artículo 6° de la Ley N° 21.226 estableció la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepción, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del referido estado. Noveno: Que, de lo expuesto, queda en evidencia que la parte ejecutante no instó por la prosecución de estos autos, no logrando el curso progresivo que correspondía según la ritualidad del procedimiento. De este modo, no habiendo cumplido con la carga de dar impulso al proceso hacia las etapas respectivas se configuran las condiciones para poder hacer lugar al incidente promovido.

Fallo

se declarara abandonado el procedimiento; 4°.- La parte ejecutante no evacuó el traslado. Cuarto: Que los tribunales superiores de justicia han resuelto que el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por la parte demandada, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una “gestión útil” es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y donde la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe o se lleve adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo las etapas legales, el proceso pueda quedar en estado de emitirse el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución. En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídico-procesal, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe

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4 Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 22 de febrero de 2022 compareció don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la parte ejecutada, interponiendo incidente de abandono del procedimiento. Fundó la solicitud señalando que las partes cesaron en la prosecución del juicio durante seis meses contados desde la últ

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