ACE SEGUROS S A / RODOTRANS CHILE S.A - TOMO III VUELVE A TABLA.-.
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol N° 5590-2013 del Duodécimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Ace Seguros S.A. con Rodotrans Chile S.A. y otro”, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios; por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 885 y siguientes, la señora juez titular de dicho tribunal, resolvió lo siguiente: “I.- Que, se rechaza la tacha opuesta respecto de don José Pablo Fernández Andonaegui, sin costas. II.- Que, se rechaza la tacha opuesta respecto de don Andrés Esteban Gárate Garay, sin costas. III.- Que, se rechaza la tacha opuesta respecto de don Gonzalo Fernando Leiva Villarroel, sin costas. IV.- Que, se rechaza la tacha opuesta respecto de don Felipe Antonio Díaz Díaz, sin costas. V.- Que, se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Ace Seguros S.A. contra Rodotrans Chile S.A., por responsabilidad civil contractual y Servicios Comerciales Multisevice F.L. Limitada, por responsabilidad civil extracontractual. VI.- Que en consecuencia, las demandadas deben pagar a Ace Seguros S.A. la suma de $690.156 dólares estadounidenses, cada una la mitad de esa cantidad, en forma simplemente conjunta. VII.- Que, Rodotrans Chile S.A. debe pagar intereses corrientes a contar de su constitución en mora. VIII.- Que Multiservice F.L. Limitada deberá pagar los intereses corrientes a contar de que la sentencia quede ejecutoriada. IX.- Que, no se condena en costas a las demandadas. X.- Que, se rechaza en lo demás el libelo pretensor.”. La demandada Sociedad de Servicios Comerciales Multiservice F.L. Limitada, a fojas 991, en lo principal dedujo recurso de casación en la forma y, en el primer otrosí, recurso de apelación. La demandada Rodotrans Chile S.A., a fojas 1015, dedujo recurso de apelación; y, finalmente, la demandante Chubb Seguros Chile S.A., antes Ace Seguros. S.A., a fojas 1048, adhirió a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas. Con fecha 4 de febrero de 2020, se trajeron lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES MULTISERVICE F.L. LIMITADA, DE LO PRINCIPAL DE FS. 991: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia incurre en la causal de casación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo código. La causal indicada, como es sabido, expresa que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: (…) 5°. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, este último artículo señala: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: (…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. SEGUNDO: Que, la impugnante sustenta la nulidad de la sentencia en contra de la que recurre, en que la infracción a las normas citadas en el motivo anterior se materializa, por un lado, en la ausencia de fundamentación que lleva a la sentenciadora a acoger parcialmente la acción intentada tanto por responsabilidad contractual como extracontractual y, por otro lado, en la contradicción en que se incurre en el considerando 49º de la sentencia en el cual se concluye la avaluación del supuesto daño indemnizable, sin dar razón de la existencia de dichos daños, ni de la cuantía de los mismos, más aún, señalando que no se han acreditado. En efecto, en el considerando 49º de la sentencia, se produce una importante falta de coherencia interna. Primero se afirma que la máquina siniestrada fue reparada e instalada en la planta de hormigones y que no existen antecedentes en la causa que den cuenta que la misma hubiera fallado o caído en desuso, para luego agregar que no se ha acreditado que los daños sean de la entidad de lo indemnizado por la aseguradora demandante. Luego, y sin perjuicio de lo señalado, considera que de todas maneras hay daños y por lo tanto avalúa los perjuicios en casi un antojadizo 80% de lo demandado. Dicho esto, si la máquina siniestrada continuó operando en dependencias de Hormigones Transex por una parte y no se acreditó que los daños sufridos por esta fueran efectivamente de la entidad del pago que realizó la demandante, la juez a quo, no podía sino concluir que la demandante no acreditó la entidad de los daños realmente sufridos por la empresa asegurada, más allá de acompañar los documentos que acreditan cuanto ella pagó. Por último, nada se dice en la sentencia respecto del razonamiento de la sentenciadora para los efectos de fijar a cuánto ascienden los perjuicios, ¿por qué ese monto y no otro?; ¿en qué prueba técnica se basa para establecerlo?; ¿se condice con el monto pagado por Hormigones Transex por la reparación de la máquina?; ¿cuál es la norma que habilita al tribunal para aplicar la
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. CUARTO: Que, en concepto de esta Corte, esta es la situación que se produce en estos autos, toda vez que, como se dejó constancia en los vistos de la presente sentencia y consta del expediente que, conjuntamente con el recurso de casación en la forma, el impugnante dedujo también recurso de apelación, de modo que, de existir el presunto vicio denunciado, éste puede ser subsanado por la vía del recurso ordinario. QUINTO: Que, por lo anteriormente razonado, el recurso de nulidad formal en estudio, será rechazado. II.- EN CUANTO A LOS RECURSO DE APELACIÓN DE LAS DEMANDADAS SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES MULTISERVICE F.L. LIMITADA, RODOTRANS CHILE S.A., DE FOJAS 991 Y 1015, Y ADHESIÓN DE LA DEMANDANTE CHUBB SEGUROS CHILE S.A., ANTES ACE SEGUROS. S.A., DE FOJAS 1048. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del considerando cuadragésimo noveno y de los considerandos quincuagésimo, quincuagésimo octavo, quincuagésimo noveno, sexagésimo, sexagésimo segundo, y sexagésimo tercero, los que se eliminan; y se suprime en el motivo quincuagésimo sexto la referencia al considerando 50°. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: SEXTO: que, primeramente y en relación con el recurso de apelación de la demandada Sociedad de Servicios Comerciales Multiservice F.L. Limitada, en adelante Multiservice, del primer otrosí del libelo de fojas 991, se hace constar que esta parte señala que la
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol N° 5590-2013 del Duodécimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Ace Seguros S.A. con Rodotrans Chile S.A. y otro”, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios; por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 885 y siguientes, la señora juez titular de
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