3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

APARICIO/FG INMOBILIARIA SPA

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; Por su parte, al artículo 432 del mismo cuerpo legal refiere: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable. 2.- Que, a folio 74 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, que no dio lugar a la prueba de perito, exhibición de documentos y respecto del término extraordinario, y además que citó a las partes a oír sentencia, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la primera norma citada, y que además se encuentra dentro del presupuesto de la segunda norma referida, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el tres de enero de dos mil veinticuatro, y concedido el nueve del mismo mes y año, contra de la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-202-2024.

Fallo

se declara que la ministra señora Vivian Toloza Fernández, el abogado integrante señor José Valenzuela Farías, se encuentran inhabilitados para conocer de estos autos. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; Por su parte, al artículo 432 del mismo cuerpo legal refiere: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable. 2.- Que, a folio 74 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, que no dio lugar a la prueba de perito, exhibición de documentos y respecto del término extraordinario, y además que citó a las partes a oír sentencia, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen rec

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C.A. de Concepción NGA/jvm Concepción, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Con el mérito de las constancias precedente, se declara que la ministra señora Vivian Toloza Fernández, el abogado integrante señor José Valenzuela Farías, se encuentran inhabilitados para conocer de estos autos. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “L

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