CORBO / SUPERINTENDENCIA DE VALORES YSEGUROS ( CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
RECHAZA CASA. Y CONFIRMA CON D
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso corte 6401-20, seguidos ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-25795-2014 y acumuladas, se han deducido los siguientes recursos: · Casación en la forma, por parte de la reclamante Banchile Corredores de Bolsa Sociedad Anónima; por la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4, del mismo Código, al no ponderar debidamente la prueba que indica y contener decisiones contradictorias, conjuntamente con lo cual, deduce apelación. · Casación en la forma, por parte del reclamante Cristian Araya Fernández; por la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4, pues omitió referirse a la prueba rendida por su parte, que especifica, conjuntamente con lo cual, deduce también apelación. · Casación en la forma, por parte del Consejo de Defensa del Estado en representación de la reclamada SVS, actual Comisión para el Mercado Financiero; quien alega la causal del artículo768 N°4 por ultrapetita; y · Recurso de apelación por parte de los reclamantes Canio Corbo Atria y CHL Asset Management LLC.
Fundamentos
Considerando: I.- Recurso de casación deducido por Banchile Corredores de Bolsa Sociedad Anónima. 1°) Funda el recurso de casación en la forma, en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4, del mismo texto legal, al estimar que no se ponderó el oficio reservado N°453 de 06-06-2014; el reglamento de operaciones de la BEC; las Resoluciones Exentas Nº 425, de 06 de julio de 2009, Nº 134, de 12 de febrero de 2010 y Nº 415, de 13 de julio de 2010, todas de la SVS, ni la confesión espontánea de ésta, derivada de la discusión y de otras piezas, en las que se reconoce que la multa se funda en el artículo 29 declarado inaplicable y por ello, la multa ya carece de sustento. 2°) Alega que se incurre en la causal antes referida, además, por cuanto incurre en contradicciones en sus considerandos 40º y 41º, lo que conduce a que ambos se anulen, desde que por una parte, en el considerando 40° sostiene que la SVS mediante las Resoluciones N°270 y 271 de 30 de octubre de 2014, ha venido a interpretar aspectos oscuros de la norma aplicada, lo que, a su juicio, constituye un actuar administrativo fuera de oportunidad, por cuanto si bien en el caso concreto existieron indicios acerca de la afectación del orden público económico, así como también antecedentes que dieron cuenta acerca de la motivación subjetiva bajo la cual habrían actuado las reclamantes, el ente fiscalizador, al resolver las sanciones objeto de autos, ha venido en ejercer aquella facultad contemplada por la letra a) del artículo 4 del D.L. N°3538, esto es, ha venido en interpretar administrativamente, en materias de su competencia, aspectos oscuros de una disposición legal aplicable a personas y entidades objeto de su fiscalización, lo anterior no de manera general y objetiva sino (en) el contexto de la aplicación de una sanción en un caso concreto, función interpretativa que en su concepto, resulta inoportuna y “supone una situación vulneradora de los principios rectores del mercado de valores y del orden público económico, por cuanto además de suponer un perjuicio para las reclamantes, la incerteza determinada por la ausencia de una interpretación objetiva y general del inciso II del artículo 53 de la Ley de Mercado de Valores, de manera previa e independiente a los hechos objetos de esta reclamación, constituye una situación de peligro de afectación al bien jurídico que subyace a esta clase de normas, el orden público económico, por cuanto la claridad de la normativa aplicable y por sobre todo la certeza acerca de la juridicidad o antijuridicidad de una o más conductas que pudieren verificarse en el contexto de las transacciones bursátiles, supone un elemento clave para la fluidez de esta clase de operaciones y la circulación de bienes y servicios.”, no obstante, sostiene que la sentencia en su fundamento 41° consigna una conclusión del todo contradictoria con el razonamiento precedente, que no encuentra justificación alguna al sostene
Fallo
fallo a tal grado que tenga la virtud de cambiar lo resuelto por el tribunal. 4°) Que en la especie las omisiones que denuncia la recurrente, específicamente el no haber hecho alusión alguna o no haberse pronunciado, sobre el oficio reservado N°453 de 06-06-2014; el reglamento de operaciones de la BEC; las Resoluciones Exentas Nº 425, de 06 de julio de 2009, Nº 134, de 12 de febrero de 2010 y Nº 415, de 13 de julio de 2010, todas de la SVS, ni la confesión espontánea de ésta, derivada de la discusión y de otras piezas, en las que se reconoce que la multa se funda en el artículo 29 declarado inaplicable y por ello, la multa ya carece de sustento, carecen de la trascendencia antes referida toda vez que en el caso del oficio reservado número 453, no es sino una resolución judicial relativa a la procedencia de los hechos de prueba propuesta por Banchile Corredores de la Bolsa, los que si bien fijan la controversia, la decisión final, dependerá de la prueba que efectivamente se rinda y en las conclusiones que de esta saque el sentenciador. Por otra parte respecto a la demás documental aludida, se refieren a resoluciones que no dicen relación con lo que se discute en autos y si bien tangencialmente podrían relacionarse, lo cierto es que, en el hecho, constituye sólo lo que podríamos denominar una jurisprudencia administrativa, que no resulta obligatoria para el sentenciador y, en consecuencia, tal como se concluye en el considerando 45º en nada altera o controvierte lo que se dec
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes ingreso corte 6401-20, seguidos ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-25795-2014 y acumuladas, se han deducido los siguientes recursos: · Casación en la forma, por parte de la reclamante Banchile Corredores de Bolsa Sociedad Anónima; por la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimie
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