SERGIO ANDRES VILLASENOR FUENTEALBA C/ FRANCISCO EDUARDO FERNANDEZ FLORES
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 4015-2023, del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, RUC 2300605668-7, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en procedimiento simplificado por el juez Hugo Salgado Morales, en lo que interesa, se condenó al acusado FRANCISCO EDUARDO FERNÁNDEZ FLORES a la pena de sesenta días de prisión en grado máximo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito de robo en bienes nacionales de uso público, prescrito en el artículo 443 del Código Penal, en grado de tentado, acaecido el día 5 de junio de 2023 en la comuna de Maipú. En contra de la sentencia la abogada defensora penal pública Francisca Castro Céspedes, en representación del sentenciado FERNÁNDEZ FLORES, interpuso recurso de nulidad penal, en lo principal, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y, en subsidio, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del mismo código. Concedido el recurso, y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha nueve de enero de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la abogada defensora, así como del representante del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUALTO A LA CAUSAL PRINCIPAL DE NULIDAD. PRIMERO: Que la recurrente funda su impugnación principal en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y del artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal, al estimar infringido el principio de la lógica de la razón suficiente al momento de dar por acreditado el hecho que fue materia del requerimiento, por cuanto, a su entender, la sentencia carece de elementos de corroboración que permitan determinar el hecho punible y la participación de su representado. Bajo ese contexto normativo, y luego de una exhaustiva revisión de la sentencia impugnada y del recurso de nulidad intentado, esta Corte ha podido constatar que la argumentación desarrollada para acreditar el primer motivo de nulidad está dirigida a cuestionar la ponderación y valoración de la prueba que efectuó el tribunal, a su criterio incorrecta, que no comparte. Al efecto, la impugnante sostiene que: “A juicio de la defensa la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad invocada toda vez que la valoración de la prueba efectuada por S.S., y que fundamenta las conclusiones que el propio tribunal arriba, han infringido el principio de la lógica de la razón suficiente, toda vez que el tribunal ha dado por acreditado el hecho materia del requerimiento y la participación punible de mi representado en ausencia de prueba directa o bien de prueba indirecta coherente y que mantenga a su vez corroboración externa, misma cuestión ocurre “. En la misma línea, la recurrente plantea que: “En base a la prueba presentada por el Ministerio Público, el tribunal procedió a dar veredicto, y estimó lo siguiente en cuanto a la valoración de la prueba, ello según expresa el CONSIDERANDO QUINTO de la sentencia impugnada: “Del análisis de ambas declaraciones la coherencia se advierte en diversos detalles, tales como la precisión de la fecha de ocurrencia, la hora, la detención del imputado por intermedio de civiles, quienes lo habrían amarrado con scotch hasta la llegada de la policía, también en la reproducción del relato que habría entregado el afectado a la policía el día de los hechos, y en los daños apreciados en el vehículo. No surgen dudas sobre la existencia del hecho en la medida que no se aprecia ningún indicio de alguna motivación para querer atribuir un hecho falso, la víctima aporta un relato detallado propio de una experiencia realmente vivenciada, no existe ninguna explicación razonable por la cual el imputado estuviere al interior de un condominio que tiene acceso cerrado, y la detención por civiles sólo puede considerarse razonablemente explicable por la comisión de un ilícito”. Agrega la defensa: “Todas cuestiones que deben tenerse en vista a la luz de la declaración del segundo de los testigos del Ministerio Público, don Richard Alan Gutiérrez Medida, quién es funcionario de carabineros. Si bien, y como aprecia el tribunal hay coherencia en ciertos elementos de este testimon
Fallo
fallo impugnado y del juicio oral en que se pronunció, a fin de hacer posible un nuevo juzgamiento. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT 4015-2023, del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, RUC 2300605668-7, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en procedimiento simplificado por el juez Hugo Salgado Morales, en lo que interesa, se condenó al acusado FRANCISCO EDUARDO FERNÁNDEZ FLORES a la pena de sese
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