TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ HUGO AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se dieron por acreditados, para luego señalar que la sentencia recurrida incurre en los siguientes vicios: a.- La prueba del ministerio público, tendiente a acreditar el delito de robo en dependencia de lugar habitado, en lo concerniente a la naturaleza del inmueble consistió únicamente en la declaración de la supuesta víctima don Eduardo Antonio Orellana Piña, cuya declaración consta en

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la causal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), y artículo 297 todos del Código Procesal Penal, la recurrente luego de trascribir el artículo pertinente hace lo propio con el motivo décimo que contiene los hechos que se dieron por acreditados, para luego señalar que la sentencia recurrida incurre en los siguientes vicios: a.- La prueba del ministerio público, tendiente a acreditar el delito de robo en dependencia de lugar habitado, en lo concerniente a la naturaleza del inmueble consistió únicamente en la declaración de la supuesta víctima don Eduardo Antonio Orellana Piña, cuya declaración consta en considerando sexto. b.- Como se esgrimió precedentemente el tribunal de instancia infringió en su sentencia las normas sobre valoración de la prueba exigida en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal. A su juicio, la causal denunciada se configura en el hecho que la acreditación del hecho punible no se sustenta en una valoración de la prueba de conformidad con los límites de la sana crítica, desde que se vulnera el principio de razón suficiente, en particular el principio de corroboración, ya que no existe prueba independiente que acredite que el garaje configura un espacio habitado o destinado a la habitación. Insiste la recurrente que la supuesta víctima indicó que las especies fueron sustraídas desde un garaje, estableciendo con ello una clara diferencia entre su inmueble y el garaje, en consecuencia, no resulta posible entender como esta última dependencia podría servir de morada, es más, la propia víctima señala que fue despertado por funcionarios policiales en su vivienda estableciendo desde ya una diferencia o deslinde entre su habitación y el lugar donde se guardaban ciertas especies. En definitiva, en el recurso se solicita que se acoja la causal de nulidad invocada, se invalide la sentencia definitiva, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado. Segundo: Que, para el análisis adecuado del arbitrio de nulidad, parece necesario trascribir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el considerado noveno, a saber: “El día 03 de enero de 2023, alrededor de las 00:10 hrs., HUGO AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, junto a otros dos sujetos, previamente concertados, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, ingresaron al inmueble ubicado en calle Cardenal José María Caro N°124, Llo-Lleo, San Antonio, de propiedad de don Eduardo Orellana Piña, para lo cual escalaron el cierre perimetral, y sustrajeron con ese mismo ánimo: un generador eléctrico y una caja de herramientas color naranja, siendo sorprendidos por carabineros saltando el cierre perimetral de dicho inmueble desde el interior hacia la vía pública, siendo detenidos en el lugar John Espinoza y Nicolás Contreras, recuperando el generador, mientras q

Fallo

fallo se advierte con claridad meridiana, que los sentenciadores, junto con respetar la regularidad formal del procedimiento, verificaron una exposición clara, lógica y completa del hecho punible y circunstancias que se dieron por probados, como se lee en las reflexiones décima del fallo cuya nulidad se intenta como, asimismo, realizaron una valoración de la prueba que formó su convicción con libertad, pero sin infracción a las reglas de la sana crítica, respecto de las conclusiones sobre las cuales construyó su veredicto de condena, procediendo a efectuar la calificación jurídica del ilícito (considerando undécimo), todo lo cual es compartido por esta Corte, no divisando en dicha ponderación omisión alguna de la exigencia contenida en el artículo 342 literal c) del Código Procesal Penal. Sexto: Que, habiéndose hecho cargo el tribunal de la totalidad de la prueba ponderando la fuerza y credibilidad de cada elemento probatorio, en especial la de la víctima, relato que se vio corroborado con los testimonios de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, no hacen sino descartar cualquier vicio, en específico, los denunciados por la recurrente. En consecuencia, no se aprecia bajo ningún respecto alguna infracción a los principios de la lógica o una defectuosa fundamentación, pues los sentenciadores han fallado no sólo con la declaración de la víctima, sino que con los datos que agregan los testigos, corroborando la versión de ésta, no siendo en con secuenc

Texto Completo (Preview)

dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 2 300 001 674-8, RIT O-312-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, Rol N°67-2024 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, condenando a HUGO AGUSTÍN SÁNCHEZ GO

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