TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ CELINDA DEL CARMEN ESPINOZA GUERRA

Rol

Fecha

25 de enero de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 2200668620-K, R.I.T. N° 183-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Segunda Sala de dicha judicatura, integrada por los Jueces don Alfonso Díaz Cordaro, quien presidió, don Eugenio Bastías Sepúlveda y doña Diana Marín Castañeda, subrogando legalmente, en lo dispositivo, se revolvió lo siguiente: “I.- Que se condena a Celinda Espinoza Guerra, ya individualizada, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 UNIDADADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito consumado de tráfico Ilícito de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, específicamente en las hipótesis poseer las sustancias pasta base de cocaína, cannabis sativa, ketamina y clonazepam, hecho perpetrado en este territorio jurisdiccional el día 29 de junio del año 2022. II.- La multa impuesta podrá ser pagada en diez parcialidades iguales, mensuales y sucesivas, a contar del mes siguiente a que quede ejecutoriada la presente sentencia. III.- Decrétese el comiso de las drogas incautadas, las cuales ya fueron destruidas. IV.- Que en base a lo razonado en el cuerpo de esta sentencia, se exime al condenado de autos del pago de las costas de esta causa. V.- Que no reuniendo ninguna de las exigencias contenidas en la Ley Nro. 18.216, no se le sustituye la pena impuesta a la sentenciada, debiendo cumplir efectivamente la sanción corporal impuesta en la presente sentencia. Se reconoce como abono 58 días de abono. VI.- Incorpórese la huella genética del condenado, si hubiere sido determinada en la investigación, debiendo determinársele en caso contrario, previa toma de muestras

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El señor Defensor Penal Público Licitado, don Juan Pablo Castro Cortés, en representación de la sentenciada Celinda Espinoza Guerra, invocó en su recurso de nulidad, como única causal, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. SEGUNDO: En este sentido el recurrente sostiene que la sentencia impugnada realiza una errónea aplicación del derecho al dar por acreditada la circunstancia agravante establecida en el artículo 19 letra h) de la ley 20.000.-, la que establece lo siguiente: “Artículo 19.- Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial”. Expresa que tal como lo planteó la Defensa en su alegato de apertura y clausura del juicio oral, su defendida adoptaría una actitud colaborativa en el juicio oral, es decir, reconocería su participación en el hecho materia de la acusación Fiscal, explicando además los motivos que tuvo para portar droga en el interior de sus vestimentas, para que su declaración sirviera al Tribunal a no considerar la circunstancia agravante de la letra h) del artículo 19 de la ley 20.000., esto es, que el delito fue cometido en un lugar de detención o reclusión. Conforme a lo anterior, aduce el recurrente, que la declaración de su defendida, consignada en el considerando quinto del

Fallo

fallo cuestionado, refiere lo siguiente: “QUINTO: Que la facultad para hacer uso de la palabra, establecida en el artículo 326 del Código Procesal Penal, fue ejercida por la encartada de autos, quien señaló, “Ese día hubo una pelea en la pieza, de quien tenía que ir a buscar eso, a mí me amenazaron, yo no hice nada, yo no consumo, lo hice para que no me corrieran del patio”. Fiscal pregunta si los hechos ocurrieron el día 29 de junio de 2022, imputada dice sí. Fiscal pregunta si estaba privada de libertad, dice sí. Fiscal pregunta si sabe si la cárcel queda en Avenida Copayapu, imputada dice sí. Fiscal le pregunta si estaba condenada o en prisión preventiva, imputada dice condenada. Fiscal le pregunta si le entregaron la droga en la cancha, imputada dice sí. Fiscal pregunta si presto declaración, imputada dice no. Fiscal pregunta si dio esta declaración en gendarmería, imputada dice no. Fiscal pregunta si pudo ver el tamaño de la sustancia, imputada dice mediano, creo tenia pasta base y había marihuana. Fiscal pregunta si sabe el peso, dice que no sabe. Fiscal pregunta si las pastillas eran de clonazepam, imputada dice no sabe. Fiscal pregunta donde pusieron eso (droga), imputada dice sobre la mesa. Defensor pregunta: en qué lugar estaba en el día de los hechos, imputada dice pieza 4, patio de condenadas, dentro de la pieza. Defensor pregunta si hubo una pelea, imputada dice que la pelea fue porque nadie quería recibir esto. Defensor le pregunta si la pelea fue por ir a busca

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa R.U.C. N° 2200668620-K, R.I.T. N° 183-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Segunda Sala de dicha judicatura, integrada por los Jueces don Alfonso Díaz Cordaro, quien presidió, d

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