VALERIA ROSARIO MUÑOZ MUÑOZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece Valeria del Rosario Muñoz Muñoz, empleada, domiciliada en Lautaro N° 30, La conquista, Lirquén, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1376, piso 2, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico psiquiatra tratante, lo que ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que por Resolución Exenta N° R-01-IBS-145743-2023, de 3 de noviembre del año 2023, la recurrida, resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas siguientes: 1) N° 10643117-5; 2) N° 11023099-0; 3) N° 11448570-5; 4) N° 11887087-5; 5) N° 12269542-5; 6) N° 12627660-5; y 7) N° 13055833-K, que le fueron extendidas por un total de 210 días y que, finalmente SUSESO, resolvió que estas no se encontrarían justificadas. La resolución se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de la incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado, sin considerar los documentos que adjuntó en su oportunidad, esto es, informes psiquiátricos emitidos por el médico especialista, quien efectuó el diagnóstico conforme a su conocimiento, profesión y experiencia, para finalmente otorgarle el debido reposo. Además, de no disponer en ningún caso de peritajes que permitan concluir la decisión arbitraria de la Institución. Indica que las decisiones de rechazo al pago de sus licencias médicas carecen de todo fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados. Agrega, que se hace referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, sin que el acto recurrido tenga ma
Fundamentos
motivos plausibles para rechazar las licencias. Indica, que el reposo estaba contemplado en la prescripción médica a causa del trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, confirmado por dos especialistas distintos, que la llevó necesariamente a resguardar su salud mental. Refiere, que el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo N° 3 del 4 de enero del año 1983, del Ministerio de Salud, indica que la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las que señala los literales de disposición citada y no consta no consta en la resolución del referido Órgano, que haya accedido a algún análisis o examen relativo a su estado de salud, toda vez que las Instituciones COMPIN y SUSESO, no ejecutaron ninguna de las acciones que prescribe el reglamento y, en consecuencia, ratifica la actuación arbitraria y fuera del marco legal. Sostiene, que cumple con los requisitos que contempla el Decreto Supremo N° 3 de 1984, para el pago correspondientes de licencias médicas. Sin embargo, este beneficio se le ha negado en clara infracción de la Garantías constitucionales ya mencionadas y, la Superintendencia de Seguridad Social, que es el órgano de velar por la correcta aplicación de dicho Decreto Supremo, le rechaza la apelación sin fundamento sustentable alguno. Reitera, que su diagnóstico médico en tratamiento es Trastorno Adaptativo con síntomas ansiosos, lo que genera un detrimento psíquico más complejo el actuar arbitrario e ilegal por parte de la recurrida. Es más, es preciso indicar que actualmente sigue en la misma situación pero empeorada por la afectación económica que ha sufrido a causa del no pago de las Licencias Médicas, por lo que se ha violentado artículo 19 N° 24, puesto que se le ha negado el crédito que tiene para el cobro y pago de licencias médicas que han sido rechazas y de la misma forma se infringe el artículo 19 N° 2 en cuanto a ser tratado sin discriminación alguna tanto por la ley, como por los organismos que conforman la organización del Estado ya sea públicos o privados, citando al efecto abundante jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, sobre la materia. Pide acoger el presente recurso, disponiendo se paguen de forma íntegra, las licencias médicas N°10643117-5; 11023099-0; 11448570-5; 11887087-5; 12269542-5; 12627660-5; 13055833-K; o bien, se disponga la fracción y levantamiento de las medidas necesarias para evaluar conforme a derecho sus reclamaciones, y se condene en costas a la recurrida. Informó Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social. En primer lugar alega extemporaneidad, al haberse interpuesto una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer. En efecto, la acción se dirige en contra de un tercer dictamen de su defendida con el in
Fallo
en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral. Decimoquinto: Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se desestiman la alegación de extemporaneidad de la acción, deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. II. - Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Valeria del Rosario Muñoz Muñoz, en contra de Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se declara que esta deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue un nuevo informe médico de evaluación clínica, acerca de la dolencia que da cu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. scc Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece Valeria del Rosario Muñoz Muñoz, empleada, domiciliada en Lautaro N° 30, La conquista, Lirquén, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1376, piso 2, Santiago,
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