SIN INFORMACION

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / GHIVARELLO PESCE ALEJANDRO JUAN (LTE)

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha dicho que “[…] es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol Nro. 12.222-19 de 2 de junio de 2022), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “[…] es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013, SCS Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012, SCS Rol Nro. 12.222-19 de 2 de junio de 2022). Segundo: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo, y q

Fallo

fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Cuarto: Que en el caso de autos -constituido por el expediente administrativo Nro. 1018-2004 de la Tesorería Metropolitana Santiago Oriente- consta a foja 4 que se notificó y requirió de pago al deudor el 16 de junio de 2004, oportunidad en que además se trabó embargo sobre un vehículo del ejecutado. Luego, se constata que la última actuación en el proceso, antes de promoverse el incidente de abandono de procedimiento, corresponde a aquélla de 11 de mayo de 2009 mediante la cual se certificó que no se habían opuesto excepciones a la ejecución, que el plazo para hacerlo se encontraba vencido y se allegó la nómina actualizada de la deuda pendiente de pago, a fin de dar inicio a la segunda etapa de cobro. En este escenario, al haberse deducido el incidente de abandono el 13 de febrero de 2023, según consta a foja 8, aparece cumplido el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de aba

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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, revocando, el abogado don Claudio Lefever Celedón. Santiago, 24 de enero de 2024. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de man

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