MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS CARLOS ALVAREZ VICENCIO
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: MARÍA ISABEL GODOY VIDAL, abogada, defensora penal pública, en causa RIT N° 222-2023, RUC N° 2200697555-4, por LUIS CARLOS ÁLVAREZ VICENCIO, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual se condenó a su representado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de pequeñas cantidades, establecido en el artículo 4° de la ley Nº 20.000, sorprendido en esta ciudad el 3 de agosto de 2022. La recurrente invoca como causal única, la contemplada en el art. 374 letra e), esto es: “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, refiriendo que en el caso particular, la sentencia que por este acto se recurre, omitió el requisito establecido en el art. 342 letra c), esto es: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Con fecha cuatro de enero del dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa en estado de deliberación y de redacción. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente refiere que el vicio de la sentencia en este caso, está en el
Fundamentos
considerando duodécimo donde si bien la sentencia se hace cargo de la prueba pericial de la defensa, en virtud de la cual se intentó acreditar que el acusado presenta un consumo problemático de drogas de larga data y que la droga que fue hallada en su poder estaba destinada a su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, no se cumple con el estándar exigido por el principio lógico de razón suficiente, según el cual ninguna enunciación podrá ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Señala por lo tanto la sentencia, que el perito no habría dado razones para señalar que el acusado es adicto, salvo su entrevista clínica. Indica la impugnante que lo cierto es que el perito sí da razones. Explica los modelos que aplicó al acusado, además de la entrevista clínica que sostiene con él. Incluso esto se contradice con lo señalado en el mismo considerando duodécimo párrafo segundo, el cual indica: “Para acreditarlo presentó el testimonio del perito Miguel Ángel Bravo Bravo, psicólogo quien luego de explicar la metodología ocupada concluyó que el acusado presenta un patrón de consumo perjudicial del tipo dependiente y que está en la base de una serie de conductas en su vida asociadas al consumo de pasta base de cocaína con una necesidad de intervención importante. Su consumo explicó, le afecta desde la adolescencia, en que comienza a alejarse a patrones prosociales con conductas alejadas a la norma y ve afectada su vida familiar y laboral experimentando un consumo habitual diario de pasta base”. A su vez, el considerando séptimo, número II señala: “Perito Miguel Ángel Bravo Bravo, psicólogo quien manifestó que el objetivo de su peritaje era si la persona presentaba un patrón de consumo que necesita una intervención o si este estaba vinculado con la causa, para ello utilizó el modelo KNN con escala para determinar factores de riesgo asociados al consumo; el ASSIST que se encuentra aprobado, aplica la técnica proyectiva con el test de LUSCHER y con la entrevista y concluyó que presenta un patrón de consumo perjudicial del tipo dependiente y que está en la base de una serie de conductas en su vida asociadas al consumo de pasta base de cocaína con necesidad de intervención importante”. Por otra parte, en el considerando duodécimo, los sentenciadores señalan lo siguiente: “Por otro lado, mantenía en su poder cocaína clorhidrato con un porcentaje alto de pureza y cannabis, es decir, dos tipos de sustancias, especialmente la cocaína que, al tenor de las máximas de la experiencia, cuando se trata de droga de una pureza alta, normalmente se le hace rendir aumentando su cantidad con otras sustancias, por lo que,13,60 gramos netos de cocaína no puede estimarse como un droga escaza ya que dicha cantidad tiene una poder de dosificación mayor. Añade que el testigo de la propia defensa Héctor Urrutia, indicó que conforme a su experiencia usualmente un adicto no mantiene más que 3 envoltorios para su consumo en su casa
Fallo
fallo que se cuestiona, desde el motivo décimo en adelante, los sentenciadores van hilvanando lógicamente sus deducciones, que les permitieron descartar la figura del consumo personal y próximo en el tiempo y que los llevaron en cambio a deducir que se está realmente, ante una figura de tráfico, en pequeñas cantidades. Así, los jueces destacan que la sustancia no era de un sólo tipo, sino que se trataba de diversas sustancias nocivas, resultando sintomático, además, para los falladores que, se constató al menos una transacción de los narcóticos a un tercero, lo cual fue observado por la policía que vigilaba el lugar. Asimismo, los jueces arguyen acertadamente que, aun en el caso que el acusado fuere consumidor de droga, aquello no descarta que también se dedicare al tráfico de químicos prohibidos, lo cual fue reconocido por el propio perito presentado por la prueba de descargo, según señalaron los jueces en sus argumentos. Por otro lado, los jueces, aplicando las normas de la experiencia, dedujeron lógicamente que, la cocaína encontrada en poder del acusado, era de una alta pureza, lo cual llevó a concluir que la misma, podía ser aumentada exponencialmente en su gramaje, para así multiplicar las dosis y consecuencialmente las ventas, razonamiento que no resulta ser ilógico, sino que se encuentra de acuerdo a las reglas del recto entendimiento humano. A su turno, los falladores descartaron la tesis planteada por la defensa, en cuanto a que el imputado, no necesitaba vender
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ARICA, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: MARÍA ISABEL GODOY VIDAL, abogada, defensora penal pública, en causa RIT N° 222-2023, RUC N° 2200697555-4, por LUIS CARLOS ÁLVAREZ VICENCIO, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual se
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