TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

SIEMENS HEALTHCARE EQUIPOS MEDICOS S.P.A. /HOSPITAL CLINICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE HOSPITAL CLINICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Don Manuel Sotelo Sotelo, abogado, en representación de Siemens Healthcare Equipos Médicos SpA -en adelante, Siemens-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, interpone recurso de reclamación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública con fecha 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se rechazó la acción de impugnación incoada por esa parte. En este reclamo arguye como primer error de la sentencia, el haber sido dictada en contravención al principio de estricta sujeción a las bases, igualdad de los oferentes y al deber de la Administración de adjudicar la propuesta que resulte más ventajosa. Cuestiona que la sentencia afirme que la apreciación y calificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones es una cuestión de mérito que sólo le compete determinar a la Comisión Evaluadora, lo que otorga, una insólita discrecionalidad a esa Comisión, dejando a su solo arbitrio la determinación absoluta respecto de si los oferentes han cumplido o no con los requisitos exigidos en el pliego licitatorio, desdibujando la obligatoriedad que tienen los órganos del Estado de ajustar su actuar a las bases de licitación. Agrega que la discrecionalidad de que dispone una entidad licitante para definir los aspectos centrales de un procedimiento de licitación se agota al momento de definir las bases técnicas, administrativas y económicas de la licitación, posterior a lo cual debe regir irrestrictamente, el principio de estricta sujeción a las bases recogido en el inciso 3° del artículo 10° de la Ley N°19.886. Enseguida sostiene que lo resuelto por el Tribunal permitiría que toda entidad licitante pueda eludir su obligación de adjudicar a aquella oferta que resulte más ventajosa para el objeto de la licitación y que se ajuste a las bases de licitación, puesto que, en último término, la evaluación de si la entidad licitante ha cumplido con los requisitos de la li

Fundamentos

fundamentos que sirvan para estimarla o desestimarla. Este vicio, específicamente se materializa en los considerandos 15° y 16°, en los que se emplean frases que simplemente enuncian argumentos y decisiones respecto al descarte de la prueba presentada por esa parte, sin analizar su procedencia o improcedencia respecto de la decisión de la Comisión Revisora. En la última sección del libelo reclama que se hayan acogido las tachas presentadas en contra de dos de sus testigos, lo que conculca el principio de igualdad de partes. Señala que en el considerando 7° de la sentencia impugnada se acogió la tacha del N° 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil deducida en contra de dos de sus testigos, a saber, Maximiliano Antonio Díaz Ramírez y Alfredo Elías Rojas Carrasco. Indica que si se hubiesen rechazado esas tachas, se habría tenido por acreditado el incumplimiento a las bases de la licitación, ya que sus declaraciones habrían constituido plena prueba, según lo prescrito en el artículo 384 N° 2 del código citado. Arguye que si se sigue el razonamiento contenido en la resolución impugnada, se llegaría a una situación absurda donde la empresa que presenta la acción de impugnación en contra de una institución pública siempre estará en un plano de desigualdad probatoria, puesto que las declaraciones de sus testigos que serán trabajadores de dicha empresa, al corresponder a las personas calificadas que conocen de los hechos del juicio, serán desestimadas en base a la causal citada del N° 5 del artículo 358. Por el contrario, la tacha deducida en base a esa misma causal en contra de los testigos de la repartición pública no serán acogidas por tener ellos la calidad de funcionarios públicos, lo que infringe el principio de igualdad de partes que implica que todos los litigantes tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en posición de inferioridad respecto de los demás. Al finalizar solicita que se enmiende conforme a derecho la resolución reclamada y, revocándola, se acoja acción de impugnación referida. 2°) Para una adecuada comprensión del asunto planteado ante esta Corte, conviene precisar los siguientes antecedentes fácticos: a) La reclamación incide en una licitación referida a un proceso de adquisición de Equipamiento Médico Angiógrafo y Arco C Portátil con Mesa Angiográfica Rodable Instalados, con Servicios de Mantención Post Garantía para la Unidad de Pabellones de Hemodinamia y Electrofisiología del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. A dicha licitación se presentaron ofertas de dos empresas, Philips Chilena S.A. -en adelante, Philips-, la adjudicataria, y Siemens, la reclamante; b) Por Resolución Exenta N° 0328 de 29 de marzo del año 2022 dictada por la directora del Hospital Clínico de la Universidad de Chile se adjudicó a Philips la referida licitación; c) Siemens ejerció acción de impugnación en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por la dictación de

Fallo

fallo del Tribunal de Contratación Pública si éste, producto de un error de derecho, sea en la aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, no declara actos u omisiones ilegales o arbitrarios ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por la Ley N° 19.886, debiendo hacerlo, o los declara equivocadamente, o no ordena, o lo hace erróneamente, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. 4°) Como se dijo, en un primer capítulo el reclamo postula que la sentencia fue dictada en contravención a los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes y al deber de la Administración de adjudicar la propuesta que resulte más ventajosa, por cuanto habría declinado examinar si en la especie se cumplieron los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, arguyendo que ello es una cuestión de mérito que sólo le compete determinar a la Comisión Evaluadora. 5°) El examen de la sentencia recurrida no permite compartir las conclusiones a que arriba el reclamante. En efecto, en su considerando 11° revisa la Oferta Técnica presentada por Philips, en la que señala las páginas de los catálogos, manuales y documentos técnicos acompañados a su oferta que darían cuenta del cumplimiento de las especificaciones técnicas de carácter obligatorio que en opinión de Siemens no se observaron. En el motivo 12° se refiere a los Anexos Técnicos presentados por Philips para acreditar cumplimiento de l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Don Manuel Sotelo Sotelo, abogado, en representación de Siemens Healthcare Equipos Médicos SpA -en adelante, Siemens-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, interpone recurso de reclamación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública co

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