TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MAICOL JOSE GALBIZ GUTIERREZ

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

PORTE DE ARMA PROHIBIDA (ART. 14 INC. 1°)

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS En causa rol ingreso corte Nº 1654-2022 que corresponde al RIT 760-2023 y RUC 2200623987-4 del Tribunal de Jucio Oral en lo Penal de Antofagasta por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés que condenó a MAICOL JOSÉ GÁLBIZ GUTIÉRREZ a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor del delito porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 14 de la ley 17.798, cometido en este territorio jurisdiccional el día 28 de junio del 2022. Contra dicha sentencia SARA TAPIA GONZALEZ, defensora particular, deduce recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal; y en subsidio de la anterior, por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 11 Nº6 del Código Penal; y como segunda causal subsidiaria, la contemplada en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 297 y 341 del citado Código. Declarado admisible el recurso, se celebró audiencia con fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro, donde fueron escuchados los alegatos de los intervinientes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente funda en lo principal su recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra f) del Código Procesal Penal, pues la sentencia excedería el contenido de la acusación, pues jamás se habría hecho referencia a la situación de haberse cometido el delito en la vía pública, según lo referido en el artículo 17 letra B de la ley Nº 17.798 de control de armas, contraviniendo de este modo el principio de congruencia contemplado en los artículos 259 y 341 del Código Procesal Penal lo que constituye una vulneración al derecho de defensa del imputado. Refiere al contenido de la acusación por parte del Ministerio Público, fijando el título de imputación en el artículo 14 en relación con el artículo 3 de la ley Nº 17.798 de control de armas, esto es, porte de arma de fuego prohibida. Señala que esto fue lo sostenido en el juicio oral y que en ningún momento se consideró recalificación alguna. Considera que el tribunal habría incurrido en la causal alegada en el considerando décimo de la sentencia recurrida, al indicar que “el delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida por el cual se ha estimado responsable al acusado se encuentra sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. En este caso, el tribunal le aplicará la pena en el grado máximo, esto es, en presidio mayor en su grado mínimo, conforme lo autoriza el artículo 17 B de la ley 17.798, y por el tiempo que se señalará en la parte resolutiva”. Los yerros serían los siguientes: primero, la consideración del lugar de comisión como uno de aquellos altamente concurridos y que no se habría debatido; segundo, que el inciso segundo del artículo 341 del Código Procesal Penal, pues la recalificación realizada no habría sido advertida a los intervinientes. Luego, citando el artículo 17 B de la ley Nº 17.798 (en forma incorrecta, pues es evidente que cita el artículo 341 del Código procesal penal) considera un tercer yerro al no considerar el inciso tercero del artículo 341, que ordena reabrir el debate. Así, discurre que existe solo una fundamentación aparente para considerar concurrente lo contemplado en el artículo 17 B de la ley de control de armas, ya varias veces citado, sino que directamente en la audiencia de determinación de pena aparecería esta circunstancia. Señala, a mayor abundamiento, que su representado no fue hallado con el arma, ni detenido con la misma, ni siquiera portándola, su presencia dentro de ese vehículo se determinó por diligencias posteriores e incluso su detención se produce meses después. El arma por la que se le consideró culpable del delito de porte de arma prohibida es un arma que se encontró dentro de un vehículo, y se lo condenó por hallar en pericias genéticas células epiteliales suyas en ella, por lo que aún menos se entiende que se le condene por porte de arma en la vía pública o en lugar altamente concurrido. Que según lo ha indicado la jurisprudencia y doctrina, el princip

Fallo

Por tanto, se trata de normas de observación obligatoria en la determinación judicial de la pena y el tribunal mal habría actuado si no las hubiese considerado a la hora de fijar la pena concreta. Luego, a propósito de la circunstancia o no que su defendido la hubiese portado en la vía pública, deben hacerse dos precisiones: la primera, que debe descartarse la argumentación acerca de que su representado portaba el arma en un sitio distinto a la vía pública, esto es, al interior de un vehículo, pues como la propia recurrente señala, el porte de arma de fuego penado por el artículo 14 de la ley en comento exige que sea trasladada de un inmueble a otro; sería aventurado considerar el interior de un vehículo apostado en la calle como “inmueble” para estos efectos. La segunda, es que el Tribunal Oral en lo Penal, al referirse al inciso tercero del artículo 17 B de la ley de armas lo hace solo a vía ejemplar, pues dicha norma es inaplicable al caso en comento, toda vez que su publicación es posterior a los hechos de esta acusación, como observó en estrados el Ministerio Público. Sin embargo, la lectura atenta del artículo 17 B vigente al momento de los hechos, inclina a considerar como correctamente realizada la operación de determinación de la pena a pesar de dicha mención al inciso tercero, pues lo que hace el aun hoy vigente inciso segundo es excluir las reglas de los artículos 65 a 69 del Código Penal –que precisamente dicen relación con la consideración de atenuantes y agra

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Antofagasta, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS En causa rol ingreso corte Nº 1654-2022 que corresponde al RIT 760-2023 y RUC 2200623987-4 del Tribunal de Jucio Oral en lo Penal de Antofagasta por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés que condenó a MAICOL JOSÉ GÁLBIZ GUTIÉRREZ a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias d

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