CUADRA/INNOVATEK S.A.
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RUC 22- 4-0416706-9, RIT M-33-2022, del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la jueza titular de ese Tribunal, Débora Riquelme Contreras, se declaró: “I.- Que se acoge la demanda presentada por don RAMÓN ORLANDOCUADRA SEVERINO en contra de INNOVATEK S.A representada por don RODRIGO MOLLER JIMENEZ, y en contra de WOM S.A, representada legalmente por don Marcelo Francisco Fica Aránguez, en su calidad de demandada solidaria, en consecuencia se declara: a) Que el despido que fue objeto es injustificado, b) Que, las demandadas deben pagar las siguientes prestaciones: a) $122.075 por concepto de feriado proporcional de conformidad a lo establecido en artículo 73 del Código del Trabajo. (9.71) b) $348.333 por concepto de remuneración bruta de los 22 días trabajados del mes de mayo de 2022. c) $158.333 por concepto de remuneración de los 10 días correspondientes al mes de junio de 2022. d) $475.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. II.- Que, los demandados deben pagar los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas precedentemente, hasta la fecha efectiva del pago. III.- Que, se condena a las demandadas a pagar las costas de la causa.” En contra del referido fallo, la parte demandada, Innovatek S.A. dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 477 artículo y 478 letra e) del Código del Trabajo, las que invocó subsidiariamente. Declarado admisible el recurso, con fecha cuatro de enero en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente invoca como primera causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El letrado sostiene que la sentencia incurre en un error de derecho al desestimar la excepción de prescripción que opuso su parte en virtud del inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo. Expone que el examen de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo obliga a detectar cuál plazo de prescripción es aplicable; que siguiendo las explicaciones de la doctrina y jurisprudencia, la distinción no pasa por examinar la fuente del derecho que se reclama (ley o contrato); que la única distinción posible es si el contrato se encuentra vigente o terminado; que si está terminado, el plazo es de 6 meses contados desde la terminación del contrato; que debe aplicarse el inciso segundo una vez concluido el vínculo y no el inciso primero porque los derechos provenientes de la actividad de las partes puede solo entenderse cuando estas han incrementado o aumentado los mínimos legales. Aplicar el inciso primero conduciría al absurdo que habría dos plazos de prescripción: uno, de dos años si la fuente del derecho es la ley y otro de seis meses para un mismo derecho en la parte que ha sido incrementado. Por ejemplo, el feriado legal es de 15 días hábiles, pero las partes han podido fijarlo en 30 días hábiles. Entonces, habrá un plazo de prescripción menor -6 meses- por la parte incrementada o aumentada. Destaca que en el inciso final del artículo 510 se señala que, si se reclama a la Inspección del trabajo, se suspende el plazo de prescripción por un año, por lo que se caería en el absurdo que si reclama, su plazo de dos años se reduciría a uno. Indica que la sentenciadora ha fijado que el despido fue en mayo de 2022 y la demanda fue notificada el 21 de abril de 2023, esto es casi 11 meses, plazo mayor a los 6 meses señalados. Refiere como fundamento de derecho, que al señalar la jueza, con base en el artículo 2503 del Código del Trabajo (sic) que se interrumpió la prescripción, porque basta para ello todo recurso judicial como dispone el artículo 2503 del Código del Trabajo, omite que siempre se requiere la notificación de la demanda, y no el solo ingreso de ella. Añade que de seguirse esta postura sería similar a la caducidad que no precisa ser notificada la acción y basta solo con el ingreso dentro del plazo de caducidad de que se trate, por lo que una de las dos instituciones para la extinción de una acción, estaría de sobra; y que la sentenciadora evada que el propio artículo 2503 del Código del Trabajo dispone que no se puede alegar la interrupción de la prescripción si la demanda no ha sido notificada en forma legal, y en el caso no ha sido ni siquiera notificada dentro de plazo. En virtud de tales fundamentos, afirma que la sentencia ha sido dict
Fallo
se declara: a) Que el despido que fue objeto es injustificado, b) Que, las demandadas deben pagar las siguientes prestaciones: a) $122.075 por concepto de feriado proporcional de conformidad a lo establecido en artículo 73 del Código del Trabajo. (9.71) b) $348.333 por concepto de remuneración bruta de los 22 días trabajados del mes de mayo de 2022. c) $158.333 por concepto de remuneración de los 10 días correspondientes al mes de junio de 2022. d) $475.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. II.- Que, los demandados deben pagar los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas precedentemente, hasta la fecha efectiva del pago. III.- Que, se condena a las demandadas a pagar las costas de la causa.” En contra del referido fallo, la parte demandada, Innovatek S.A. dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 477 artículo y 478 letra e) del Código del Trabajo, las que invocó subsidiariamente. Declarado admisible el recurso, con fecha cuatro de enero en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que el recurrente invoca como primera causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El letrado sostiene que
Texto Completo (Preview)
Chillán, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta causa RUC 22- 4-0416706-9, RIT M-33-2022, del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la jueza titular de ese Tribunal, Débora Riquelme Contreras, se declaró: “I.- Que se acoge la demanda presentada por don RAMÓN ORLANDOCUADRA SEVERINO en contra de INNOVATEK S.A
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica