LAS MARIPOSAS SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD LA FLORIDA (LTE)
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo octavo a vigésimo cuarto, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: Primero: Que habiéndose acreditado la existencia de un pago cabe determinar si existió un error en éste y si carece de causa. Al respecto, se debe indicar que el establecimiento de la Ley Nro. 21.210 en su artículo trigésimo primero introdujo una modificación a la Ley de Rentas Municipales, intercalando un nuevo inciso tercero al artículo 23 de este último cuerpo legal, del siguiente tenor: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Dicha modificación fue introducida en atención a la discusión existente respecto de sociedades como la apelante, denominadas comúnmente como “sociedades de inversión pasiva”, ya que no había un criterio uniforme respecto de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Segundo: Que la citada ley introdujo la disposición transitoria cuadragésimo séptima de la Ley Nro. 21.210 que hizo nacer la obligación de pago de patente a contar del 1° de julio de 2020, disponiendo expresamente que la “modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020”. La norma indicada reconoció la discusión que sobre el punto se generó por la aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a las sociedades de inversión pasiva. Tercero: Que contrario a lo pretendido por la demandante, la misma disposición transitoria de la Ley Nro. 21.210 impide a los contribuyentes que hayan efectuado pago de patentes municipales antes del 1° de julio de 2020 a obtener la devolución de lo pagado. En efecto, el tenor literal de la disposición es clara al disponer: “En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos”. Así las cosas, siendo claras las palabras usadas por el legislador, no se puede admitir una interpretación diversa. Por lo antes dicho, no concurren en la especie los requisitos exigidos por el artículo 2295 del Código Civil, por lo que no se puede acceder a la demanda intentada. En mérito de lo razonado, disposiciones legales analizadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el 15° Juzgado Civil de S
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo octavo a vigésimo cuarto, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: Primero: Que habiéndose acreditado la existencia de un pago cabe determinar si existió un error en éste y si carece de causa. Al respecto, se debe
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