SANTIAGO/SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES WAY TECNOLOGIA S.A
Rol
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 0-3716 -2022, RUC Nº 2240408436-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 19 de noviembre de 2022, se acogió la demanda interpuesta por Edgardo Santiago Soto en contra de Sociedad Servicios Profesionales WAY Tecnología S.A. por despido injustificado y se dispuso el pago de las prestaciones que se indican, sin costas. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se deje sin efecto la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, en la cual se rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto habría infringido la regla de valoración de la prueba de la razón suficiente, por cuanto consideró que los correos electrónicos enviados entre el demandante y administrativos de su parte de julio de 2021 habrían justificado el actuar del demandante y por estimar que habría operado el perdón de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato en razón de la cual fue despedido con fecha 31 de marzo de 2022, siendo los hechos fundantes de la misma haber suscrito – en su calidad de gerente de tecnología, anexos de contratos comerciales con la sociedad Claro Chile de fechas 20 de octubre de 2020, 17 de noviembre de 2020, 2 de junio de 2021, 9 de junio de 2021 y dos anexos con fecha 12 de julio sin contar con la firma de otro apoderado de clase A ó B de la empresa, como era su obligación, desde que este incumplimiento se relaciona con la obligación de ejecutar su contrato de buena fe, y con la obligación consignada en la cláusula sexta del referido contrato de trabajo, en virtud del cual se había obligado a no desobedecer las órdenes o instrucciones que le imparta el empleador o sus jefes directos. No obstante ello, afirma, el juez de la causa estimó que no se había incurrido en la causal invocada, acogiendo la demanda de actor, produciendo con ello el consiguiente perjuicio reparable solo con la nulidad del fallo, que solicita sea así reconocido y dictándose sentencia de reemplazo se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Estas reglas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, han sido precisadas como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego, el juez del trabajo en el proceso de valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, atentar contra los conocimientos empíricos ni resolver la cuestión controvertida transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos. TERCERO: Que, en consecuencia, esta causal de nulidad se produce cuando en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador se violentan las reglas de la lógica, o las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, vicio formal que exige para configurarse que la infracción de las reglas de
Fallo
fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se deje sin efecto la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, en la cual se rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto habría infringido la regla de valoración de la prueba de la razón suficiente, por cuanto consideró que los correos electrónicos enviados entre el demandante y administrativos de su parte de julio de 2021 habrían justificado el actuar del demandante y por estimar que habría operado el perdón de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato en razón de la cual fue despedido con fecha 31 de marzo de 2022, siendo los hechos fundantes de la misma haber suscrito – en su calidad de gerente de tecnología, anexos de contratos comerciales con la sociedad Claro Chile de fechas 20 de octubre de 2020, 17 de noviembre de 2020, 2 de junio de 2021, 9 de junio de 2021 y dos anexos con fecha 12 de julio sin contar con la firma de otro apoderado de clase A ó B de la empresa, como era su obligación, desde que este incumplimiento se relaciona con la obligación de ejecutar su contrato de buena fe, y con la obligación consignada en la clá
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT 0-3716 -2022, RUC Nº 2240408436-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 19 de noviembre de 2022, se acogió la demanda interpuesta por Edgardo Santiago Soto en contra de Sociedad Servicios Profesionales WAY Tecnología S.A. por despido injustificado y se dispuso e
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