CÁRDENAS/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Rodrigo Eduardo Lavín Sanhueza, ingeniero civil, en calidad de Director Ejecutivo (S) del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, (en adelante el sostenedor o SLEPLB), e interpone reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Educación Parvularia, Básica y Media, en contra de la Resolución Exenta PA N°000104 de 2022, notificada con fecha 26 de enero de 2023, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechaza recurso de reclamación administrativo en el marco del proceso administrativo instruido por Resolución Exenta N°2021/PA/13/0211, y deja firme la sanción de aplicación de multa a beneficio fiscal ascendente a 50 UTM, la que no podrá ser inferior al 5 % ni exceder el 50 % de la subvención mensual por alumno matriculado. Señala que, con fecha 19 de enero de 2021 se instruye proceso administrativo sancionatorio y se determinó como único cargo, el siguiente: “Sostenedor de establecimiento educacional que percibe subvención o aportes del Estado, matricula a más estudiantes que los cupos totales reportados. Se verificó el hecho que el establecimiento educacional (en adelante EE) matriculó para el año escolar 2020 un número de estudiantes superior a los cupos totales reportados la MINEDUC, de acuerdo como se detalla: Nivel básico, curso 1° básico a) cupos totales, 40; b) matriculados SAE, 0; matriculados continuidad: 33, repitentes, 1; c) matriculados adicionales: 22; total de matriculados: 56; Sobrecupo: 16 estudiantes”. Así, se detectó un posible incumplimiento a la normativa educativa. La norma transgredida es el artículo 7, inciso 2, del Decreto Supremo N° 152, de 2016, del Ministerio de Educación que Aprueba Reglamento del Proceso de Admisión de los y las Estudiantes de los EE que reciben subvención a la educación o aportes del Estado; en concordancia con la Ley N° 20.845 de 2015, de Inclusión Escolar (LIE), del Ministerio de Educac
Fundamentos
motivos precedentes. En tal virtud, entonces, en mérito de lo que se ha venido razonando, el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio Local de Educación Pública las Barrancas debe ser rechazado. Por las razones anteriores, más lo previsto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y en los artículos 47, 48, 49 letras a), i) y l), 85 y 86 de la Ley N° 20.529 y artículo 7 del Decreto N° 152de 2016 del Ministerio de Educación, se rechaza, sin costas, el reclamo deducido por el Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas contra la Superintendencia de educación. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. Contencioso-Administrativo N°103-2023. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señora Marisol Andrea Rojas Moya, señor Tomás Gray Gariazzo y y la Ministra (s) señora Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. En Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
por tanto el término dentro del cual esa Superintendencia debe afinarlo según el artículo 86 aludido, es la notificación por correo electrónico de la resolución que ordenó la instrucción del procedimiento y designó a la fiscal instructora, siendo el correo electrónico de notificación el 03 de febrero de 2021, entendiéndose practicada y notificada el 04 de febrero de 2021. Por otro lado, aparece de manifiesto que la resolución exenta de la Superintendente del 20 de enero de 2023 que puso término al procedimiento sancionatorio, fue notificada por correo electrónico del 26 de enero de 2023, por lo que, entre el momento en que inició el procedimiento 04 de febrero de 2021 y en que se encontró afinado 26 de enero de 2023, no se excedió del plazo legal que tenía el Servicio para substanciar el proceso sancionatorio. Concluye que le se aplicó la sanción de 50 UTM, la cual resulta proporcional a la calificación menos grave y a lo dispuesto en la normativa especial citada anteriormente, conduciendo a desestimar alguna vulneración al principio de proporcionalidad en su determinación y en su motivación. Finalmente, argumenta que no adoleciendo el acto sancionatorio de vicio de ilegalidad, la solicitud de que se deje sin efecto la sanción resulta improcedente, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, conforme ha quedado asentado. Tercero: El objeto del presente reclamo de legalidad, conforme al inciso 1° del artículo 85 de la Ley 20.529, es que la Corte de Ape
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Rodrigo Eduardo Lavín Sanhueza, ingeniero civil, en calidad de Director Ejecutivo (S) del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, (en adelante el sostenedor o SLEPLB), e interpone reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Naci
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