SIN INFORMACION

RECURRENTE:SINDICARO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL TERMINAL HORTOFRUTICOLA VEGA BAQUEDANO RANCAGUA RECURRIDOS:WILLIAMS RONIE HERNANDEZ ZARATE,DEXY SOLANGE PATIÑO PINO,MARISOL ANDREA MIRANDA PALMA,JUAN MANUEL ARENAS PEÑA,ERNESTO RAMOS DIAZ

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 16 de octubre de 2023, comparece el Sindicato de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega de Baquedano Rancagua, RUT 71.337.900-K, con domicilio en calle Salvador Allende N° 600, comuna de Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra de don Williams Ronie Hernández Zarate, doña Dexy Solange Patiño Pino, doña Marisol Andrea Miranda Palma, don Juan Manuel Arenas Peña y don Ernesto Segundo Ramos Díaz, domiciliados en Salvador Allende 600, comuna de Rancagua. Indica que se recurre porque se siente gravemente vulnerado en sus derechos constitucionales. Explica que su sindicato tiene más de 35 años de vida y está vigente al día de hoy. Expone que el directorio vigente consta en el certificado N° 601/2023/1206 RSU 6010063 emitido por la dirección del trabajo, y está constituido por don Alejandro Medina, como presidente, don Joaquín Soto como tesorero y don Hugo Rubio como secretario. Afirma que en los años de funcionamiento, nunca se les habían vulnerado los derechos de socios. Existe un daño psicológico enorme, quienes se sienten amenazados. Expresa que el día 4 de septiembre se presentó el interventor sr. Oscar Espinoza Zavala, quien no ejerció su labor en forma imparcial. Añade que se le entrega documentación, pero no quiso firmar el acta de recibimiento. Después, el día 25 de septiembre de 2023 llegó con una orden de desalojo para la administración, para don Matías Valdés, quien no se encontraba en las oficinas de la Vega, sólo estaba don Alejandro Medina. Refiere que se entregó la administración en forma pacífica, pensando en que se realizaría un trabajo en forma conjunto, pero nunca fue así, nunca ha querido escuchar al directorio y asociados. Indica que las cinco personas mencionadas se apoderaron de la administración, autodenominándose directiva interina suplantando a la directiva con la venia del interventor. Agrega que el interventor está actualizando el listado de socios con personas fallecidas, personas que

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, el acto que fundamenta esta acción consiste en que las cinco personas recurridas, socios del Sindicato de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega de Baquedano, se habrían apoderado de la administración de dicho sindicato, autodenominándose directiva interina suplantando a la Directiva válidamente elegida, con la venia del interventor. Añaden que el interventor está actualizando el listado de socios con personas fallecidas, o que vendieron sus derechos. Finalmente requieren trabajar en forma tranquila, sin presión de gente externa y volver a ser una familia como eran antes. 3.- Que, los recurridos niegan los hechos y que éstos puedan constituir una eventual vulneración de derechos constitucionales, puntualizando que existe un interventor judicial que da cuenta al Tribunal Laboral de esta ciudad, de todas sus actuaciones de forma escrita y fundada, con los documentos que acreditan cada declaración o situación que ocurre mientras se ejecuta su cargo, tal y como ha prescrito el juzgado antes mencionado. Sostienen que el recurso no señala los derechos amagados y la forma en que fueron conculcados y que los documentos acompañados nada tienen que ver con los hechos descritos. Además, existen una serie de recursos con el mismo objetivo de esta acción, es decir, que los recurrentes vuelvan a administrar el dinero del que no rindieron durante todo el año. Finalmente, alegan que el conflicto existente entre las partes no puede ser resuelto mediante la presente acción, atendido el evidente carácter contradictorio de los relatos. 4.- Que, de las presentaciones de la parte recurrente y la parte recurrida, es dable concluir que los hechos que motivan la presente acción y cuya protección se reclama no tienen el carácter de indubitados, ya que -como se dijo- la parte recurrida sostuvo que no son efectivas las imputaciones que se le formulan, negando que su actuar constituya una actuación ilegal o arbitraria que hayan infringido alguna garantía constitucional del recurrente -garantías que ni siquiera se precisan por la actora-, puntualizando que existe un interventor nombrado judicialmente y que, por lo demás, existen otros recursos –jurisdiccionales- que tienen el mismo objetivo que la presente acción. Por lo señalado, la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, ya que la situación fáctica invocada por la parte recurrente no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, sino que negada y discutida por la parte recurrida, no siendo esta acción cautelar una in

Fallo

por tanto, el recurso interpuesto debe rechazarse, ya que los antecedentes expuestos y documentos que se acompañan demuestran que no existe derecho alguno que cautelar e imperio del derecho que restablecer y solo da cuenta que el recurso de protección no procede en contra de sus representados, y, además, no se aprecia derecho vulnerado, que pueda resolverse en ésta sede, entendiendo que hay una serie de recursos en los mismos términos y con un mismo objeto, volver a administrar ellos el dinero del que no rindieron durante todo el año. Agregan que no se ha hecho referencia a la fecha en que habría ocurrido el acto que se reclama, sin perjuicio de que el recurrido señala como último episodio, uno acaecido en el mes de marzo del año 2023, y habiéndose ingresado la presente acción el día 13 de junio de 2023, ella lo ha sido de forma extemporánea. Luego alegan que el conflicto existente entre las partes no puede ser resuelto mediante la presente acción, atendido el evidente carácter contradictorio de sus relatos, que dan cuenta de situaciones o conductas totalmente disimiles, en circunstancias que la acción constitucional de protección supone que la alegación realizada por la recurrente sea indubitada, lo que no acontece en este caso. Luego, lo solicitado en el presente recurso escapa del ámbito de urgencia que requiere la acción de protección, dado que la pretensión planteada no se sitúa dentro del ámbito descrito, toda vez que incluso se pretende obtener prestaciones de carácte

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Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 16 de octubre de 2023, comparece el Sindicato de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega de Baquedano Rancagua, RUT 71.337.900-K, con domicilio en calle Salvador Allende N° 600, comuna de Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra de don Williams Ronie Hernández Zarate, doña Dexy Solange Pati

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