SIN INFORMACION

MELLA/AMUTIO

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece Nancy Inés Mella López en favor de su hijo René Iván Jaramillo Mella, actuales 52 años, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. representada por su gerente general Francisco Amutio García, por el acto arbitrario e ilegal de haberle informado mediante carta de fecha 07 de febrero de 2023, recepcionada con fecha 15 del mismo mes y año, el rechazo de renovar la cobertura de hospitalización domiciliaria del protegido; y además por no aplicar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) ni las coberturas AUGE, lo que infringe las garantías constitucionales del derecho a la salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el recurso ordenando a la Isapre recurrida entregar las prestaciones de salud tendientes a mantener con vida y dignidad a su hijo René Iván Jaramillo Mella, y, asimismo, ordenarle entregar la cobertura adicional para enfermedades catastróficas (CAEC) - beneficio adicional al plan de salud que tiene contratado el recurrente y la aplicación de la Ley N° 19.966. Fundando el recurso, relata que con ocasión de un desmayo y pérdida de conciencia y los exámenes realizados, se descubrió un tumor en la glándula hipófisis, que lo llevó a ser hospitalizado de urgencia en la Clínica Bicentenario el 18 de enero de 2022 hasta el 23 del mismo mes y año, siendo dado de alta sin prescripción de reposo. Luego, indica que el 14 de marzo, se realizó la intervención quirúrgica en la clínica Bupa de La Florida, y dado de alta el 17 del mismo mes y año; reingresando a urgencias en la madrugada del 20 de marzo de 2022, siendo diagnosticado con Infarto agudo lenticular capsular izquierdo, Meningo encefalitis aguda bacteriana por Klebsiella BLEE tratada asociada a vasculitis cerebral infecciosa, donde se intentó neuromodulación con cerebro lisina y rehabilitación multimodal, PO de macroadenom

Fundamentos

motivos que señala no guardan ninguna relación con lo indicado con el prestador externo Clínica Buena Salud en enero de 2023, ni entrega razones verificables y justificadas de los cuales pudiera colegirse fundadamente que era necesario dejar de prestarle la atención y los cuidados médicos que requiere, y que en ningún caso pueden considerarse ambulatorios; quedando de manifiesto la falta de justificación del acto discriminatorio, actuando en forma arbitraria e ilegal. Sostiene que en el caso sub lite se aplica plenamente la Ley N° 20.085, la Ley N° 19.966, su plan de salud y sus coberturas adicionales, por lo que queda fuera la interpretación arbitraria de la Isapre relativa a la aplicación del numeral 8 del artículo 190 del DFL N° 1 de 2005, vulnerando de manera directa la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil, por lo que sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Afirma que, la ilegalidad y arbitrariedad de la recurrida, importa una amenaza y perturbación al derecho la salud y a la vida del recurrente, pues la privación de prestaciones conducen indefectiblemente a su muerte, afectando las garantías constitucionales del artículo 19 N°1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, numeral 9°.- El derecho a la protección de la salud y perturbación al derecho de propiedad de la parte recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, toda vez que la actuación de la Isapre implica una disminución efectiva del patrimonio del recurrente y su familia, al tener que soportar una injustificada carga derivada de los costos por las prestaciones de salud denegadas. A folio 14, el abogado Daniel López Venturi evacua el informe por la Isapre, solicitando el rechazo del recurso por improcedente. En primer lugar, señala que el día 25 de enero de 2022 se activó el GES N°43 “tumores primario sistema nervioso central”, confirmando al prestador Clínica BUPA Santiago. Luego, 14 de marzo de 2022, el prestador designado realizó el procedimiento de “exeresis transesfenoidal endoscópica”, el que tuvo cobertura GES N°43 y GES-CAEC en folio 691154. Agrega que debido a complicaciones posteriores a dicha intervención y el diagnóstico de “meningoencefalitis” el paciente fue reingresado al prestador GES 43, conservando la cobertura GES-CAEC bajo folio 691154, diagnosticándole en esta instancia un accidente cerebro vascular, por lo que se activó el GES N° 37 – folio 698456 –otorgando cobertura relacionada a la patología, siendo dado de alta el día 30 de junio de 2022, con indicación de Hospitalización Domiciliaria. No obstante, producto del diagnóstico de “neumonía”, el recurrente fue hospitalizado el 1 de julio de 2022, otorgándose cobertura GES y siendo dado de alto el día 27 de octubre de 2022, con indicación de hospitalización domiciliaria. Expone que esta hospitalización, se otorgó con cobertura GES-CAEC, y se autorizó por dos meses, siendo renovada nuevamente hasta el 3 de f

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenazó las garantías protegidas constitucionalmente. Cuarto: Que la normativa general aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1 letra h) del Título V del Capítulo I de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario, contenidos en el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios de la Superintendencia de Salud: “La hospitalización domiciliaria es una alternativa a la hospitalización tradicional que permite mejorar la calidad de vida y de atención de los pacientes y que contribuye a la contención de costos mediante la utilización racional delos recursos hospitalarios. La hospitalización domiciliaria no es un beneficio extraordinario ni extracontractual, sino que una prestación equivalente a una hospitalización tradicional sujeta a la cobertura del plan de salud pactado. Para discernir en un caso concreto si la prestación de que se trate es una hospitalización domiciliaria, las Instituciones deberán considerar que la asistencia y atenciones que se brinden al paciente, correspondan a las que habría recibido de haberse encontrado en un centro asistencial para su manejo clínico y terapéutico, en atención a que su estado de salud así lo hace exigible y que dichas condiciones estén prescritas y debidamente controladas por un médico tratante. Para los efectos de calificar este tipo de atención como hospitalización domiciliaria, deberán considerárselos siguientes factores: a) El estado de sal

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparece Nancy Inés Mella López en favor de su hijo René Iván Jaramillo Mella, actuales 52 años, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. representada por su gerente general Francisco Amutio García, por el acto arbitrario e ilegal de haberle informado mediante

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