SIN INFORMACION

HURTADO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de doña María del Carmen Vilaseca Puigmarti, española, cédula nacional de identidad para extranjeros N°3.873.643-4, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de archivar la solicitud de nacionalización de la recurrente mediante Resolución Exenta N°23456051 de fecha 22 de noviembre de 2023, perturbando dicho acto el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el debido proceso, establecidos en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Indica el recurrente que obtuvo permiso de Permanencia Definitiva, mediante Decreto Supremo N°4645 de fecha 25 de agosto de 1956 del Ministerio del Interior, posteriormente con fecha 9 de marzo de 2020, solicita Carta de Nacionalización ante el entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, adjuntando la documentación necesaria para que sea otorgada, asignando la autoridad migratoria el número de solicitud 2485166. Señala que, con fecha 20 de mayo de 2021 la autoridad migratoria envió una comunicación titulada “Informa de avanza a etapa de análisis”, señalaba lo siguiente: “se informa usted que su solicitud de carta de nacionalización avanza a la siguiente etapa de análisis”. Que con fecha 08 de agosto de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones envíe una comunicación electrónica señalando que “con fecha 11 de junio de 2021 Policía de investigaciones de Chile, informa a este servicio que usted no concurrió a la entrevista correspondiente ante dicha institución, produciéndose la paralización del procedimiento de solicitud de carta de nacionalización por más de 30 días. Motivo de la anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 43 de la ley N°19.880 de 2003, cumplo con informar a usted que dispone de un plazo de 7 días, contados desde la recepción de la present

Fundamentos

fundamentos meramente formales, implica arbitrariedad e ilegalidad y destaca que la motivación del acto administrativo, obliga a toda autoridad administrativa a fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige. Infiere que la carta de nacionalización es un modo de adquirir la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en el artículo 10 N° 3 de la Constitución Política De La República, lo que se materializa en un decreto exento firmado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública por orden del Presidente de la República, que la normativa vigente al momento de tramitar la solicitud de nacionalización esto es el Decreto 5142 de 1960, fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros y señala en su artículo 2 quiénes pueden solicitar la carta de nacionalización, exigencias legales y reglamentarias que la autoridad migratoria traduce en requisitos exclusivamente documentales mediante el envío de copias escaneadas. Afirma que, la carta de nacionalización no es una facultad discrecional de la autoridad, es un derecho y hoy y que en el artículo 10 N°3 de la Carta Fundamental, se encuentra el fundamento positivo de la petición que motiva el presente recurso y es la primera fuente jurídica de la obtención por un extranjero de la nacionalidad chilena, según la cual, serán chilenos los extranjeros que obtengan carta de nacionalización en conformidad a la ley y que renuncien expresamente a su nacionalidad anterior. Revela que las garantías constitucionales vulneradas cuya protección se solicita, serían la de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, y debido proceso por lo que no se podrían establecer diferencias arbitrarias entre las personas frente a la ley, habiendo en este caso un trato evidentemente desigual en comparación con otros administrados, toda vez que la autoridad migratoria resolvió archivar la solicitud de nacionalización de la recurrente sin tener fundamento fáctico. Que los principios del debido proceso tienen su origen y aplicación principal en la rama jurisdiccional del concepto, pero que también deben existir a la hora de verificar su concurrencia en los actos administrativos, en lo que se ha denominado el derecho a una buena administración pública, lo que tiene consagración explícita en el derecho comparado como lo es el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Denota que, para el caso particular cabe señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la resolución 04/19 aprobada con fecha 07 de diciembre de 2019, en virtud de la cual, se establecieron los principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, que dicho documento reconoce la obligación de los Estados de proteger los derechos de toda la persona independientemente de su situación migratoria. En

Fallo

se declara abandonado el procedimiento y se ordena el archivo, hoy pudiendo en dicho caso, efectuar una nueva presentación a través de la plataforma digital, adjuntando la documentación requerida, vigente a la fecha de la nueva postulación. Señala que, ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que archiva la solicitud de Carta de Nacionalización de la recurrente, carece de fundamento fáctico, lo que afecta la garantía de igualdad ante la ley y el debido proceso, así como su desarrollo personal, familiar y su proceso de arraigo en el país. Argumenta que, se trata de un acto ilegal y arbitrario, que no lo sería hoy si la decisión de archivar la solicitud de la recurrente se debiera al no cumplimiento de algún requisito estipulado por la ley, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que esta ha cumplido con todos los requisitos que se impone a los extranjeros para que la nacionalidad chilena sea otorgada. Refiere que el Decreto Ley N° 1094 de 1975, la Ley N° 21325 y sus respectivos reglamentos no establecen norma específica que regule el archivo de una solicitud, por lo que se debe aplicar de forma supletoria la Ley 19880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que en su artículo 43, hoy regula el archivo de un procedimiento administrativo, que señala que por la inactividad de un interesado se produzca por más de 30 días la paralización del procedimiento iniciado por él la administració

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de doña María del Carmen Vilaseca Puigmarti, española, cédula nacional de identidad para extranjeros N°3.873.643-4, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de archivar la solicitud de nacionalización de la recurr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica