SIN INFORMACION

MEGAMEDIA S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMA CON COSTAS

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., apelando conforme al artículo 34 inciso 2° de la Ley N° 18.838, en contra de la Resolución de multa contenida en el Ordinario N° 229, dictada por el Consejo Nacional de Televisión, el 19 de abril de 2023, que le impuso la sanción de multa de 100 UTM, contemplada en el artículo 33 N° 2 de la Ley de Televisión por “infringir el artículo 1º de la Ley Nº 18.838, en relación con los artículos 1º y 7º de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión”; solicitando se establezca la ilegalidad del acto administrativo, invalidando para luego disponer la “decisión adecuada al caso, conforme a los límites de su competencia en un reclamo de ilegalidad”. Refiere, en síntesis, que el 23 de octubre de 2022, en un legítimo ejercicio de la libertad prensa e información, en su noticiario “Meganoticias Alerta”, informó un hecho de interés general, público y constitutivo de delito, consistente, de acuerdo a la información policial recabada, en el intento de homicidio con arma de fuego de una persona en plena calle de la comuna de Santiago. Dada la connotación pública del delito en cuestión, se utilizaron medios tecnológicos adecuados que permitieron difuminar el contenido emitido, de manera de satisfacer tres objetivos fundamentales: (i) Proteger la identidad de la víctima. No se puede apreciar ni determinar su identidad, ni su rostro, nombre, ropas, ni ninguna otra característica física que permita identificarlo; (ii) Proteger a las audiencias. No se puede apreciar ni la salida de los proyectiles, ni los efectos de los disparos en el cuerpo de la víctima, ni la crudeza propia de un hecho de sangre de tales características; se emitió a las 09:23 horas aproximadamente, que si bien corresponde a horario de protección de menores, es de responsabilidad compartida, y exige la presencia y compañía de un adulto, si existe un menor visionando algú

Fundamentos

considerando las características y/o peculiaridades de lo informado; o derechamente abstenerse de informar. De esta manera, el CNTV yerra en la norma que justifica la sanción impuesta, atendido que el artículo 1° no contempla la conducta que pretende hacer exigible: autocensurarse. Alega, además, una ausencia de culpabilidad, pues no existe prueba que permita establecer la infracción del deber de conducta en materia de culpabilidad, sin que tampoco se le permitiera demostrar la diligencia con la que obró, al negarle la apertura de un término probatorio y, en específico, el rendir prueba testimonial. El artículo 13 inciso 2° de la Ley de Televisión, que invoca el CNTV para tratar de justificar que las concesionarias de televisión se encontrarían sujetas a una suerte de régimen de responsabilidad objetiva o de peligro abstracto en la emisión de contenidos a través de sus señales, es insuficiente para dicho efecto y no permite dar por establecida la responsabilidad de un medio por sí sola, pues no basta una mera presunción, de carácter simplemente legal o declaración de responsabilidad objetiva para satisfacer la exigencia de culpabilidad y la concurrencia de culpa de la concesionaria, sino que es menester probarla, lo que no se produce en este caso. Añade que los hechos reprochados no son encuadrables en alguna hipótesis normativa de aquellas cubiertas por la garantía de tipicidad que justifique la sanción impuesta, atendido que la sola repetición de una imagen, la música utilizada, la duración de las mismas -hechos lícitos y no proscritos por las propias normas del CNTV y la Ley de Televisión- no encuentran un encuadre típico en alguna norma que justifique la sanción. La supuesta afrenta al “bienestar y estabilidad emocional de los menores que pudieren estar viendo televisión” que concluye el CNTV es el resultado de un análisis ex post que efectúa dicho organismo, pero que no atiende a un criterio previo y objetivo conocido. Expresa, por otro lado, que solicitó un término probatorio a efectos de acreditar los hechos en que la concesionaria fundamentó sus descargos e incluso habiendo indicado la prueba testimonial y los testigos específicos que se ofrecían, dicha petición fue denegada sin otro argumento que no sea el hecho de que no habría controvertido en lo sustancial el reproche, lo que claramente no se corresponde con la realidad y basta leer los descargos para concluir que tal afirmación no es efectiva. Respecto a la infracción al principio de lesividad o nocividad, releva que lo que, en la especie, se pretende proteger y amparar es el bienestar y estabilidad emocional de los menores, bajo el manto del denominado correcto funcionamiento de los sistemas de televisión, de manera que si tal bien fue comprometido o afectado, debe hacerse efectiva su responsabilidad, pero si no lo ha sido, la resolución de multa debe ser revocada por carecer de fundamento y objeto y contravenir el principio de lesividad o nocividad, pues se sanciona sin conside

Fallo

Por tanto, en su desarrollo audiovisual no logran constituirse en un actuar violento en exceso o truculento. Agrega que la afectación del bienestar y estabilidad emocional de los menores no puede ser la base para sancionar, pues no constituye un ilícito que pueda ser perseguido ni sancionado, al no haber mediado sensacionalismo, ni tratándose de violencia excesiva ni truculencia; la noticia entregada y sus imágenes constituyen una información, un contenido lícito y legítimo de ser buscado y difundido al amparo de la libertad de prensa e información y de las propias Normas Generales y Especiales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión dictadas por el CNTV. En cuanto a la protección de los menores durante el horario de protección, indica que no existe compromiso, no hubo información sensacionalista, ni violencia excesiva ni truculencia y, al ser de interés público, la noticia debía ser informada y la forma en que se lo hizo se ajustó a derecho, más cuando fue vista sólo por un 0,5 % de menores entre los 4 y 12 años, de un 0,8%, también, entre los 13 y 17 años, en horario de responsabilidad compartida. Sintetiza, en los siguientes capítulos, las ilegalidades en que incurre la resolución recurrida: Infracción al principio y garantía del debido, justo y racional proceso, al desconocer y negar el principio de culpabilidad y la no exigibilidad de otra conducta; la garantía de tipicidad y al negar el derecho a rendir prueba. Luego de referirse al ámbito de control que eje

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., apelando conforme al artículo 34 inciso 2° de la Ley N° 18.838, en contra de la Resolución de multa contenida en el Ordinario N° 229, dictada por el Consejo Nacional de Televisión, el 19 de abril de

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