SEBASTIAN VEGA VEGA
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA - EMPRESA DEUDORA
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que don Jorge González Anguita, abogado en representación del acreedor Banco Itaú-Corpbanca, solicitó la aplicación del art. 8° de la Ley N°20.720 y la exclusión del crédito que indica. Hace presente que el deudor mantiene una deuda con su representada correspondiente a $477.607.-, por concepto de Crédito Universitario con Garantía Estatal; crédito que fue otorgado de acuerdo a la normativa especial establecida por la Ley N°20.027, sobre “Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior”, administrado por el Sistema de Créditos de Estudios Superiores, también conocido como Comisión Ingresa, solicitando tener por excluido este crédito del proceso de Liquidación Voluntaria. Explica que, en el marco de licitación pública respectiva, para financiamiento y administración del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, Banco Itaú-Corpbanca se adjudicó el crédito correspondiente al solicitante de autos, Sebastián Christian Vega Vega, siendo la institución la encargada de financiar y administrar el crédito correspondiente a sus estudios de educación superior. El deudor por su parte, solicitó su liquidación voluntaria, fundado en lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes de la Ley N°20.720, indicando los hechos que lo llevaron a la situación de insolvencia y que motivaron su petición de liquidación voluntaria. Segundo: Que, la solicitud de exclusión del crédito pretendida por parte del Banco del Itaú-Corpbanca, se funda en su acreencia derivada de la Ley N°20.027, norma especial frente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°20.720, pretendiendo que no corresponde incluir dicha obligación dentro del procedimiento concursal. Sostiene el acreedor incidentista, que el crédito acompañado en autos, nace en virtud del contrato celebrado por la deudora el año 2013, conteniendo las estipulaciones contractuales pactadas entre las partes. Tercero: Que, en torno al fondo del asunto, debe consignarse que el soli
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, recaída en los autos Rol N° C-5878-2023 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel. Acordada contra el voto del Ministro (I) señor Hidalgo, quien fue del parecer de revocar la resolución apelada teniendo presente que a partir de la aplicación de Ley N°20.720 debe entenderse que quedan excluidos los créditos destinados a financiar la Educación Superior contenidos por la Ley N°20.027, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil la regulación del primero prevalece por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el procedimiento concursal; normativa que no resulta posible desatender. Devuélvase. Rol N°2320-23 Civil
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San Miguel, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que don Jorge González Anguita, abogado en representación del acreedor Banco Itaú-Corpbanca, solicitó la aplicación del art. 8° de la Ley N°20.720 y la exclusión del crédito que indica. Hace presente que el deudor mantiene una deuda con su representada correspondiente a $477.607.-, por conce
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