INVERSIONES 4 ZETAS SPA / BARTER S.A - TARIFAS PUBLICITARIAS S.A - (ACUMU. IC N°3379-2020 QUEJA) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que, como cuestión previa, es menester señalar que por resolución de 16 de octubre de dos mil veinte, por reunirse en la especie los presupuestos del inciso tercero del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte ordenó la acumulación a esta causa, del recurso de queja IC N°3379-2020. Por otra parte, con data treinta de septiembre de dos mil veinte, por resolución que rola a folio 10, se declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la demandada y recurrente, BARTER S.A., sólo en cuanto se funda en la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por entenderse que las partes renunciaron válidamente a dicho arbitrio, dictándose decreto en relación para conocer del recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en relación a la hipótesis consagrada en el numeral cuarto del referido artículo. Segundo: Que, don Carlos Castro Castro, en representación de la demandada, BARTER S.A., en autos caratulados “INVERSIONES 4 ZETAS SpA con BARTER S.A. y OTRO”, rol CAM 3651-2019, deduce recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 3 de enero de 2020, mediante la cual, conociendo de la demanda de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios deducida por la sociedad Inversiones 4 Zetas SpA en contra de su mandante, la acogió, configurándose a su juicio la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber incurrido dicha sentencia en ultra petita al haber extendido su fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, requiriendo se invalide la sentencia dictada y, acto continuo, dicte otra en su reemplazo, mediante la cual, pronunciándose derechamente sobre la demanda la rechace en su integridad. Tercero: Que, a su juicio, en este caso, el fallo impugnado se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que doctrinariamente se deno
Fundamentos
Considerando Trigésimo Séptimo, declara que: “… aparece que el fracaso de la condición pactada en la especie es atribuible a la Sociedad en Chile que, por disposición de sus accionistas, conforme se acreditó con la documentación respectiva, falló en tomar las medidas tendientes a la obtención de una reestructuración exitosa, sino que, por el contrario, tomó aquellas decisiones tendientes a la terminación definitiva de las operaciones de ambas Sociedades. Lo anterior, en el contexto de la infracción al principio de la buena fe alegada por la demandante, tantas veces referida, y que resulta la piedra angular de su argumentación.”. 3.- Sobre la base de lo anteriormente razonado, el
Fallo
fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, requiriendo se invalide la sentencia dictada y, acto continuo, dicte otra en su reemplazo, mediante la cual, pronunciándose derechamente sobre la demanda la rechace en su integridad. Tercero: Que, a su juicio, en este caso, el fallo impugnado se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que doctrinariamente se denomina “extra petita”, el cual se ha manifestado en la sentencia recurrida en un doble aspecto, según expone a continuación. A.1.- En primer término, la sentencia recurrida para efectos de acoger la demanda de autos le imputa mala fe a su representada, pronunciándose sobre hechos que dicen relación con las gestiones, diligencias, trámites, comunicaciones, actuaciones, omisiones, etc., realizadas por Barter con el objeto de obtener la “reestructuración exitosa” de las sociedades cuyas acciones fueron traspasadas, en los términos pactados por las partes en el contrato, de los cuales dependía la condición pactada, esto es, que se hubieren mantenido operaciones activas y normales con Wavecrest y/o se encontrare comercializando con otro tercero, operador o intermediario de medios de pago tarjetas u otros medios electrónicos de pago, equivalente a Wavecrest, la comercialización de estos medios de pago en Chile. (Cláusula segunda, N” 2 del contrato), incluyendo dentro de ese reproche el hecho que su representada no habría efectuado gestión alguna ante la autoridad para someterse a las disposicio
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que, como cuestión previa, es menester señalar que por resolución de 16 de octubre de dos mil veinte, por reunirse en la especie los presupuestos del inciso tercero del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte ordenó la acumulación a esta ca
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