NATALY ANDREA ALFARO JOPIA /COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.(CGE ) SUPERINTENDENCIA ENERGIA Y COMBUSTIBLES (SEC)
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Nataly Andrea Alfaro Jopia, ingeniera agrónoma, domiciliada en Hugo Moya Muñoz N°338, comuna de Buin, interpone recurso de protección en contra de Compañía General de Electricidad S.A. (en adelante CGE), con domicilio en Av. Presidente Riesco 5561, piso 17, comuna de Las Condes, y en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante SEC), con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins, torre 3 1465, local 10, Santiago, a fin de que esta Corte adopte las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, ante el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el cobro excesivo por el consumo de electricidad desde hace casi un año a la fecha de la interposición del recurso, en el caso de CGE, y por los fallos desfavorables ante los reclamos presentados, en el caso de SEC. Indica que los cobros por consumo eléctrico que le son realizados por la compañía eléctrica recurrida son excesivos para una casa con una familia de 4 habitantes. En concreto, pide ajustar el cobro real por las boletas pagadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2023. Además, solicita clarificar los cobros asociados a una nota de crédito, que a su juicio no cuadran con las nuevas boletas emitidas. Solicita también regularizar los consumos y cobros desde agosto de 2023 a la fecha de interposición del recurso, que no se cobren intereses ni valores asociados a servicio técnico, que la empresa eléctrica se responsabilice por los costos asociados a cambio de medidor y que se realice un cobro justo del consumo energético para una familia pequeña. Por lo anterior, pide se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar su debida protección. Segundo: Que la recurrida CGE evacuó el informe que le fuera requerido, solicitando el rechazo del recurso, argumentando, en primer término, que las pretensiones de
Fundamentos
considerando que se trata de un reclamo distinto, la Superintendencia lo derivó a CGE para su debida atención, sin que posteriormente se hayan recibido nuevos reclamos de parte de la actora. Sin perjuicio de lo anterior, estas nuevas facturas reclamadas, como lo es la de 22 de diciembre de 2023, según la documentación acompañada por la recurrente, parecen no corresponderse con la instalación eléctrica en cuestión, por lo que CGE deberá acreditar la pertinencia de esos cobros, aportando las pruebas que los sustenten. Cuarto: Que, como cuestión previa, se hace necesario clarificar las alegaciones de improcedencia de la acción cautelar deducida, planteadas por la empresa de distribución eléctrica recurrida. Quinto: Que en cuanto a la improcedencia de esta acción constitucional cautelar, la recurrida funda su alegación en la falta de determinación en el libelo recursivo de la garantía constitucional de la recurrente supuestamente vulnerada; la inconsistencia de la petición formulada con el fin u objetivo del recurso de protección y el hecho que la recurrente reclamó ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible por los mismos sucesos, de modo que estos se encuentran bajo el imperio del derecho. Sexto: Que en cuanto a ello, se hace necesario recordar que la naturaleza cautelar de urgencia de esta acción constitucional, cuyo objeto es resguardar los derechos y garantías fundamentales de quien recurre o en cuyo favor se acciona. En este sentido, y atendido el claro tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República que entrega a la Corte de Apelaciones respectiva la determinación de los derechos con resguardo constitucional afectados, como también las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, tales reparos no permiten, por su sola alegación, acceder a lo pretendido por la recurrida CGE. Séptimo: Que, en cuanto al fondo el asunto sometido a la decisión de esta Corte, se hace necesario reiterar, que la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías y/o derechos a que dicha norma se refiere, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes. Octavo: Que atendido lo anteri
Fallo
por tanto estos hechos bajo el imperio del Derecho. Enfatiza, citando distintos procesos seguidos ante diversas Cortes de Apelaciones y la Excelentísima Corte Suprema, que la circunstancia de que el mismo asunto que sirve de fundamento a esta acción esté siendo conocido por la entidad fiscalizadora con competencia técnica sobre el particular, importa que la materia de que se trata este recurso está sometida al procedimiento adecuado establecido por la ley, atendida la naturaleza eminentemente técnica de la misma. Por consiguiente, encontrándose el conflicto bajo el imperio del derecho, este recurso extraordinario ha perdido su real objetivo, por lo que esta acción no puede prosperar. Asimismo, sostiene que la pretensión de la recurrente no guarda relación con el objeto del recurso de protección, y que además el libelo recursivo no señala la garantía constitucional supuestamente vulnerada, por lo que este Tribunal no puede imputar su afectación a la recurrida, motivo por el que esta acción debe ser rechazada. Hace presente que el órgano competente para conocer de esta materia, de conformidad al artículo 3° N°17 de la Ley 18.410 es la SEC. Explica que en este caso existe una controversia sobre el contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, materia que ya es conocida por la SEC, y, en todo caso, cualquier impugnación al respecto es materia de un juicio declarativo de lato conocimiento. Finaliza señalando que este recurso no cumple con los presupuestos mínimos
Texto Completo (Preview)
Certifico que alegó contra el recurso la abogada Alejandra Gallardo Pinto, San Miguel, 24 de enero de 2024. Patricio Riquelme Portilla, relator. San Miguel, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 10 y 11: Téngase presente, Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Nataly Andrea Alfaro Jopia, ingeniera agrónoma, domiciliada en Hugo Moya Muñoz N°338, comuna de Bui
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