MARIO ROBERTO VEGAS SALGADO C/ TESOREO REGIONAL DE LOS RIOS
Rol
Fecha
24 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce únicamente el numeral 1 de la resolución en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar, preliminarmente, la procedencia de la institución del abandono del procedimiento impetrado por el ejecutado, en el juicio ejecutivo de cobro obligaciones tributarias tramitado ante el Tesorero Comunal actuando como juez substanciador. SEGUNDO: Que, de la lectura de las disposiciones legales aplicables a la materia en análisis, se desprende que el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V del libro III del Código Tributario, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago -tal como ocurrió en la especie-, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código del ramo, actúa en el carácter de juez sustanciador. A su turno, el artículo 177 del código citado -refiriéndose al Tesorero comunal- dispone que, si no concurren los requisitos para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, el Tribunal la desechará de plano. Por su parte, aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, ello no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional. Y ello es así porque la garantía del debido proceso consagrada en el art culo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de los tribunales que integran el Poder Judicial, sino que a “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”. TERCERO: Que, conforme a las reflexiones procedentes, es posible concluir que el Tesorero Comunal -actuando como juez sustanciador- es un órgano que ejerce jurisdicción. Luego, el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, en cualquiera de sus etapas, tiene la misma naturaleza. Así por lo demás lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema al s
Fundamentos
fundamentos precedentes, la institución del abandono del procedimiento puede ser invocada por el ejecutado incluso en la primera de estas etapas, en la medida que se cumplan con los requisitos generales que la ley procesal civil contempla al respecto y que son aplicables por mandato de los artículos 2 y 148 del Código Tributario. QUINTO: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la carga que las partes del proceso realicen actos útiles a su prosecución, omiten toda gestión o actuación útil tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Así, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. SEXTO: Que, con el mérito de las compulsas remitidas del expediente administrativo 512-2007 de Panguipulli, se tiene por acreditado que el proceso se encuentra paralizado desde el 13 de enero de 2011, por lo que a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento (11 de julio de 2023) habían transcurrido más de tres años desde la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, concurriendo, en consecuencia, los presupuestos procesales que permitan declarar abandonado este procedimiento, se acoger la incidencia planteada.
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución apelada de once de julio de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se acoge la incidencia deducida por el contribuyente, declarándose abandonado el procedimiento seguido en estos autos respecto de las obligaciones tributarias que se cobran a Mario Vegas Salgado, R.U.N. 8.420.044-1 en el expediente administrativo Rol N°512-2007 de la Tesorería Regional de Los Ríos. Atendida la dilación evidenciada en el cobro de impuestos, ofíciese al Consejo de Defensa del Estado, para los fines a los que haya lugar. Comuníquese. N°Civil-1552-2023. En Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce únicamente el numeral 1 de la resolución en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar, preliminarmente, la procedencia de la institución del abandono del procedimiento impetrado por el ejecutado, en el juicio ejecutivo
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