JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VALDEBENITO/UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA

Rol

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que ha comparecido el abogado don ANTONIO REYES FIGUEROA, en representación de la demandante Cecilia Valdebenito Salgado, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2023, dictada en los autos RUC 23-4-0454701-1, RIT O-63-2023 del Juzgado del Trabajo de Temuco que rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida en contra de Universidad de La Frontera, sin costas. Que el recurrente invoca como única causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se anule la sentencia de autos y la dictación de sentencia de reemplazo que acoja la demanda, en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente, para fundar la única causal de nulidad invocada, sostiene que la jueza, en el

Fundamentos

considerando sexto del

Fallo

fallo impugnado - que reproduce- infringe el artículo 10 de la Ley Nº18.834, el cual reza: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”. SEGUNDO: Sostiene que, al tenor de la norma transcrita, se puede establecer claramente que la contratación a honorarios puede realizarse cuando se trate de labores accidentales y que no sean habituales de la institución. Señala que es necesario tener presente que la demandante de autos ha ejercido labores permanentes y habituales en la institución demandada, lo cual necesariamente contrasta con lo que se indica en el artículo 7º del Código del Trabajo, que establece que: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del pri

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ha comparecido el abogado don ANTONIO REYES FIGUEROA, en representación de la demandante Cecilia Valdebenito Salgado, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2023, dictada en los autos RUC 23-4-0454701-1, RIT O-63-2023 del Juzgado del Trabajo de Temuco que rechazó,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica